REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


CAUSA N° BP01-O-2006-000009
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Visto el Recurso de Amparo, presentado por la Abogado en ejercicio, DUBRASKA IRAIMA GAETANO SEQUERA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LEONIDAS GAETANO ESPINOZA, venezolano, casado, herrero industrial titular de la cédula de identidad N° 11.130.442, domiciliado en la calle Real, de Las Brisas, sector Las Vegas, casa N° 4801, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en el cual denuncia presunta falta de pronunciamiento, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la DRA. ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, en la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.


Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.




DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la accionante narra lo siguiente:

“…El día once (11) de enero de 2006 le fue dictada medida preventiva privativa judicial de libertad contra el ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza . Es el caso ciudadano Juez que en el ejercicio del sagrado deber referido por mi mandante es que en fecha trece (13) de enero de 2006 procedí a ejercer el correspondiente de apelación (sic) de autos, al amparo de lo establecido en el artículo 447 en su encabezado y numerales 4to. Y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo comprobante de recepción de documento 8URDD), que anexamos marcado con la letra “B” y que certifica que dicho recurso fue consignado en fecha oportuna establecido dicho lapso en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice“ El recurso de apelación se interpondrá… dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Es el caso ciudadano Juez que para la fecha 16/02/06 no ha sido tramitado dicho recurso por el tribunal a quo Tribunal de Control dos del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión el Tigre; debido a que aun habiéndose ordenado la apertura de cuaderno separado signado con la nomenclatura Interna Bpl1-R-2006-000006 (sic); que así mismo habiéndose librado boleta de notificación al representante del Ministerio Público para que diera contestación al recurso, y así dar cumplimiento al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se negó, como consta en auto del cuaderno separado, a firmar dicha compulsa para darse por notificado. Cabe destacar que el artículo 14 en su aparte único de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales señala textualmente “Las atribuciones inherentes al Ministerio Público en la acción de Amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad”, por analogía equiparemos la precitada norma a la negativa de la Representación del Ministerio Público, en el recurso de apelación, más grave aun, la inactividad procesal del tribunal a quo, cuando, a pesar del agravio ocasionado a mi mandante, I desestima con dicha inactividad, el recurso de Apelación interpuesto, no procediendo conforme a la Ley, tal es el caso, que no le da cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 447, 448 Y 449, en lo relativo a los recursos de apelación de autos, manteniéndolo en situación de archivo.
Del mismo modo quiero hacer de su conocimiento que en fecha 13 febrero (sic) del presente año, me he enterado por mis propios medios, que el día 10 de Enero de 2006 se abrió una investigación paralela al asunto principal Bpl1-p2006-000033 (sic), en donde se tramita y promueven pruebas testimoniales y técnicas en contra de mis mandantes José Leonidas Gaetano Espinoza y Maria Juana Ángel Camacho, cuyo asunto está signado también como asunto principal Interna Bpl1-p2006-000119 (sic) control 3 y que dichas actuaciones guardan relación directa con el asunto principal BPl1P2006000033 (sic), es el caso ciudadano Juez, que todas estas actuaciones que desde esta defensoría privada las calificamos como dolosas porque han sido realizadas a espalda de mi mandante y de mi persona por tanto no se observa hasta la presente fecha mención alguna de dicha citación en la que es claro que se han violentado derecho constitucionales tales como el debido proceso, artículo 1 el principio de unidad del proceso y continuidad procesal. Todo ello establecido e en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código, puesto que el proceso penal por sus carácter adjetivo debe llevarse de manera correlativa y en un solo cauce de trámites por donde debe discurrir la relación jurídico penal sustantiva que se deriva y estar informado consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es de esperar, en cuanto a buena fe y debido proceso se refiere, a que se deben conservar dentro de un mismo proceso todos los sujetos objeto de la investigación así como los elementos de la misma.
Es por todo ello, y por lo sustentado en la fundamentación de la apelación ejercida, y que anexamos al presente recurso de amparo, en donde aclaramos la condición de no punibilidad de los actos realizados por mi mandante en virtud del haber invocado y probado en autos la legitima defensa, planteamiento que no ha sido revisado, ni por el titular del Ministerio Público correspondiente ni por el titular del tribunal que conoce de la causa que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de que se restablezcan todos los derechos y garantías constitucionales violentados a mis Mandantes.

PETITORIO

Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra:
Primero: “El retardo y conductas omisivas de los jueces para decidir asuntos en plazos establecidos en la ley “Establecidos en la ley Orgánica de Amparos Artículo 22” y tratándose de una apelación fundamentada en el artículo 447 numeral 4to. Dichos lapsos deben ser reducidos a la mitad según aparte 4to. Del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicitar la suspensión de la decisión tomada por el tribunal de control dos del circuito judicial penal extensión El Tigre, que ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano; José Leonidas Gaetano Espinoza, plenamente identificado en atuso, mientras se decide el fondo del asunto puesto que el representante del Ministerio Público lejos de ejercer correctamente sus funciones como parte de buena fe en el proceso se haya desdoblado a favor de las declaraciones de testigo no presénciales para fundamentar acusación en contra de mi mandante, dándole la calificación de homicidio intencional, solicitando temerariamente y sin elementos de convicción una medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, toda vez que para el momento de su temeraria solicitud no se encontraban elementos de convicción que fundamentaran dicha solicitud, en vez de pasearse aunque sea para dar cumplimiento al principio de inocencia por los supuestos alegados por mi mandante de legitima defensa o en su defecto, precalificar como homicidio culposos, hasta la resulta de una verdadera indagación. Tercero: Sírvase expedir un mandato de Habeas Corpus, es decir la inmediata libertad del ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza y el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto debido a que se le han violentado todos los derechos y garantías constitucionales tomando en consideración los siguientes puntos a saber: El hecho de que los acontecimientos en su lugar de morada, entrada la medida noche; la experticia ocular del sitio no investigó plasmática mente el hecho de que el hoy occiso entró a la misma de forma irregular. Brincando la cerca y posteriormente haya violentado la puerta trasera y la necesidad de el ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza tuvo la necesidad de defenderse, todo ello se solicita al amparo del artículo 39 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales tomando en cuenta el agravio que tal privación ilegitima de libertad ha ocasionado a mi mandante.
Cabe destacar que en los hechos ocurridos y declarados por las personas que verdaderamente se encontraban dentro de la casa donde ocurrieron los hechos, que la persona de la ciudadana María Juana Angel Camacho, se encontraba durmiendo por lo tanto es improbable su participación defensiva en tales acontecimientos eso y el hecho de que se le haya abierto dolosamente una causa paralela del asunto principal como se le tratara de un hecho aparte y como coautora da lugar a la solicitud extensión de un mandamiento de Habeas Corpus para la prenombrada ciudadana en virtud de que como ya lo hemos expuesto, su participación es improbable….”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

En el mismo, orden la parte infine del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Superior jerárquico, para conocer de las solicitudes de amparo constitucional cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, confiere en estos casos competencia a las Cortes de Apelación.

Tratándose en consecuencia de un amparo contra omisión y contra decisión de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respectivamente, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo. Así se decide.


DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La peticionante en amparo, dirige su acción contra los Tribunales de Control N° 2 y 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en razón de que según lo manifiesta, en fecha 16 de febrero de 2006, ejerció recurso de apelación contra decisión emanada del Tribunal de Control N° 02, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra su defendido, ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza, y hasta el día de interposición de la acción de amparo, el mencionado recurso no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones, a pesar de que se emplazó al Ministerio Público y en el expediente consta que el Representante no quiso firmar la boleta, por lo que el Tribunal lo mantiene archivado; por tanto pide la suspensión de la medida de coerción personal decretada.

Asimismo, solicita se libre mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano José Leonidas Gaetano, puesto que el Tribunal de Control N° 03 del mismo Circuito Judicial Penal, decretó contra su defendido otra medida privativa de libertad, sin haberlo oído, y por hechos que guardan relación con la causa N° BP11P-2006-000033, que se tramita por ante el Tribunal de Control N° 02, violentando así el principio de unidad del proceso y el derecho a la defensa.
Sobre la base de estas consideraciones se observa, que son dos pedimentos cuya admisibilidad debe ser resuelta por separado.
En este sentido, en cuanto a la presunta omisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el criterio, que tratándose de una conducta omisiva, lógicamente no puede perdÍrsele al justiciable demuestre ese hecho, pero sí al menos que presente prueba del momento en el cual se produjo el acto que da origen a la omisión.

Asimismo, la sentencia vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional, consagra que las pruebas en las que se base la pretensión o documentos fundamentales, deben acompañarse a la solicitud, en razón de que esta es la oportunidad procesal para que el quejoso promueva sus pruebas, sin lo cual podría llegarse incluso a ser declarado inadmisible.

Así las cosas, este Tribunal Constitucional, revisa los documentos anexos a la solicitud, y en efecto al folio 9, reposa sendo comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de recepción y Distribución del Documentos del Alguacilazgo de El Tigre, fechado 13 de Enero de 2006, en el que se deja constancia que se recibió de la Abogada Dubraska Iraima Gaetano, escrito contentivo de Recurso de Apelación en relación a la decisión de fecha 11-01-06 dictada por el Tribunal de Control en el asunto Principal BP11P2006000033.

Asimismo, al folio 10, cursa otro comprobante de recepción de asunto nuevo fechado 17 de Enero de 2006, en el que se deja constancia que el recurso de apelación antes puntualizado, fue registrado por error involuntario como presentación de escrito, realizándose la corrección necesaria.

En el mismo sentido, este Tribunal ha revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, y hasta este día el recurso de apelación en cuestión no ha sido recibido.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho es admitir la acción de amparo incoada contra el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, habida cuenta que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que se ha denunciado como presunto agraviante a la Juez Adnedis Bastidas González, se ordena su notificación. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la accionante en amparo, solicita se ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión emanada Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, ya que en su criterio el Ministerio Público no ejerció correctamente su rol de buena fe y apoyó su acto conclusivo en testigos no presenciales.

Con las medidas cautelares en jurisdicción constitucional, se propone impedir la existencia de lesiones irreparables o de difícil reparación en la decisión definitiva, puesto que eventualmente comportaría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En ese orden, ha sido criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 6266 del 15 de Noviembre de 2005 y sentencia N° 434 del 22 de febrero de 2006, por citar solo algunas:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Aprovechando los principios antes citados, que además deben ser concurrentes para que sea viable la medida cautelar y del análisis de la solicitud planteada por la accionante, este Tribunal observa:

El fumus boni iuris, consiste en que la ciudadana Dubraska Iraima Gaetano Sequera, delata en amparo que al ciudadano José Leonidas Gaetano Espinoza, quien su defendido en causa penal que se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se le ha decretado medida privativa de libertad, y que el Ministerio Público fundamentó su acto conclusivo en la testimonial de personas que no presenciaron los hechos, soslayando con su actuación el principio de buena fe. Acontecimientos que fueron calificados como Homicidio Intencional sin elemento de convicción alguno; es decir, la existencia del buen derecho o derecho que se reclama, consiste en la privación de la libertad personal. Así se decide.

Ahora bien, revisemos el periculum in mora, así:
La amenaza de daño irreparable, debe estar respaldada en hechos ciertos y comprobables que siembren en el ánimo del juez la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que de las actas no se desprende ningún elemento de tal forma convincente que permita coincidir con el planteamiento afirmado por el solicitante, amén de que la medida privativa de libertad, según su afirmación ha sido decretada por el Tribunal competente, entiéndase, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público en causa penal que se sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio.

De allí se extrae, en principio, que el amparo constitucional tiene un carácter eminentemente restablecedor de situaciones jurídicas, en modo alguno puede constituirse en la vía para el surgimiento de situaciones jurídicas nuevas, compadecido con que tampoco es el camino procesal idóneo para el examen y revisión de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya podido dar a los hechos y de los elementos de convicción o pruebas en los que fundamente su acto conclusivo, ni la legalidad o licitud de las mismos.

Los eventos antes citados y que sirven de sustento a la solicitud de la medida cautelar innominada, a juicio de esta Sala de Corte de Apelaciones, que actúa hoy en jurisdicción Constitucional, están reservados exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en la cual las partes podrán exponer lo que consideren para la defensa de su derecho ante el Juez de Control, como vigilante y garante de la constitucionalidad del proceso, por imponerlo así la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no obsta, para que en cualquier otra fase del proceso, el juez que esté conociendo la causa haga lo propio.

Asociado a esto, sobre la medida privativa de libertad decretada, ha expuesto la accionante que interpuso recurso de apelación de autos, por permitirlo así la norma prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la que además es la vía idónea para la estudio de su pretensión.
Sobre las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que las razones invocadas por el peticionante no son contundentes, por lo que debe necesariamente a tenor de los dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Como quiera que no está satisfecho el peligro en la demora, en razón de que el hecho denunciado puede ser reestablecido mediante la decisión que se produzca en el recurso de apelación, así como el fondo del asunto está reservado exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, es por lo que este Tribunal se exime de continuar revisando los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada, habida cuenta que los mismos deben ser concurrentes, vale decir, si falta alguna de las condiciones la medida es improcedente. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la accionante en amparo, que el Tribunal de Control N° 03, del mismo Circuito Judicial Penal, ha decretado contra su defendido otra medida privativa de libertad, por hechos que guardan relación con la misma causa que se ventila por ante el Tribunal de Control N° 02, violándose así, el principio de unidad del proceso.

El amparo constitucional, está reservado a salvaguardar o restablecer situaciones jurídicas transgredidas en las cuales estén implicados derechos o garantías constitucionales; pero, esta vía procesal, en modo alguno se instituye en relevo o exclusión de las vías procesales ordinarias, ya que sería una subversión al sistema procesal, es decir, que la acción antes citada, procede siempre que no haya otra vía procesal acorde con la protección constitucional o cuando el justiciable demuestre fehacientemente que solo la vía constitucional es apta para la corrección de la lesión sufrida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, sobre este tema, ratificó una vez más el siguiente criterio:


“…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía procesal idónea para ello, lo cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid.sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar. C.A.)…”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio pacífico y reiterado en la improcedencia del amparo constitucional cuando el justiciable cuente o haya hecho uso de la vía ordinaria a fin de peticionar en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, se observa que la decisión que decreta medida judicial privativa de libertad, se adecua perfectamente a los motivos de apelación de autos, previstos en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la norma en referencia expresamente establece que es apelable la decisión que decrete medida privativa de libertad o sustitutiva menos gravosa; amén de que la ilegalidad o ilicitud de las pruebas que sirvieron de sustento a la susodicha determinación judicial, pueden ser impugnadas alegando la falta de suficientes elementos de convicción a tenor de lo previsto en el artículo 250 numeral 2 eiusdem, aunado a que puede también solicitar la nulidad de las actuaciones de investigación ante el Tribunal de Primera Instancia que este conocimiento la causa, de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191, en perfecta armonía con el 197 ibidem.

A juicio de este Tribunal Colegiado, que actúa hoy como Tribunal Constitucional, el accionante en amparo cuenta con la vía procesal ordinaria del recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

En cuanto a la violación del principio de unidad del proceso, considera este Tribunal Colegiado en jurisdicción Constitucional, que también el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria, en virtud de que de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarle al juez de control que aplique las normas sobre conexidad y competencia, descritas en los artículos 74 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de mayo de 2005, produjo decisión N° 848, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual es del tenor siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.



De todo lo anterior, es preciso concluir que lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la medida privativa de libertad presuntamente decretada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, asociado a que de conformidad con las previsiones de los artículos 282 en perfecta armonía con el 74 y siguientes, eiusdem, puede solicitar se apliquen las normas sobre conexidad y comptencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada DUBRASKA IRAIMA GAETANO SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.397, contra la presunta omisión de trámite del Recurso de Apelación incoado contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSE LEONIDAS GAETANO ESPINOZA.
Se acuerda notificar a las partes, a los fines de comparecer a este Despacho, a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes.

SEGUNDO: A tenor de los dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada, puesto que las razones expuestas por el peticionante no son contundentes, a los fines de determinar que la situación jurídica es irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
TERCERO: De conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por cuanto el justiciable cuenta con la vía procesal ordinaria prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 282 en perfecta armonía con los artículos 74 y siguientes eiusdem, es decir, cuenta con el recurso de apelación contra la decisión que decretó medida privativa de libertad contra el citado ciudadano, así como con la potestad de solicitar al juez de Control aplique las normas sobre conexidad y competencia para la preservación del principio de unidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación, notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.