REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de marzo de 2006.
195° y 146°
CAUSA N° BP01-R-2006-000026
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YNIANMAR PINO, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado RICHARD ALEXIS PINO NAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.422.852, hijo de Henry Safe y Elizabeth Salazar y domiciliado en la Parcela de San Joaquín, calle Los Cocos N° 1, Cantaura, Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 07 de diciembre del 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…La Abogado defensora considera que la decisión tomada, por el ciudadano el Juez en el Audiencia de presentación no se encuentra ajustada a Derecho porque viola lo establecido en Artículo 44 y 49 Ordinales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base y fundamento a la siguientes consideraciones: 1.- En las actuaciones no se encuentra demostrado de que mi patrocinado halla sido sorprendido como reo in fraganti de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
2.- No esta demostrado en autos de que mi defendido este incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE HURTO Y ROBO,
3.- No se encuentran acreditados en Autos los suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido y que exige el Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez me reservo el tiempo útil para el complemento y sustento de dicha apelación…..”

Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“……Seguidamente el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Una vez analizada las exposiciones de las partes…..y previa lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, sin vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva y los principios básicos y fundamentales del debido proceso así como la normativa que nos dicta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal….se decide de la siguiente manera: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no está prescrito, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de auto presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores…... CUARTO: Asimismo se observa que la representación fiscal en su solicitud ajusta los principios que le establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud de la representación del Ministerio Público, y se decreta. MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ………….Y RICHARD ALEXIS PINO NAVI ……QUINTO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Libertad Plena y medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, incoada por la defensa de confianza del imputado de autos RICHARD ALEXIS PINO NAVIA…….

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre de fecha 07 de diciembre de 2005 en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD ALEXIS PINO NAVIA, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente.

El mismo se encuentra fundamentado en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que den por acreditado el segundo requisito de procedencia de la medida restrictiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cursan en autos, actos de investigación en contra del imputado en cuestión, por ello solicita la revocatoria de la misma.

Dicho esto, el artículo 441 del texto adjetivo penal limita la competencia de esta Corte de Apelaciones sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados, por ello al referirse el apelante únicamente a la falta de elementos de convicción suficientes para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, entiende este Juzgador de Alzada, que admite la acreditación de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera el artículo 448, del citado texto legal, impone la carga al recurrente de acompañar, conjuntamente con el recurso, las pruebas con las que pretende fundamentar y sustentar el mismo y de la revisión del cuaderno separado contentivo de éste, se puede evidenciar que no se acompañó copias certificadas de las actuaciones que sirvieron de fundamento al Juzgado a quo para producir la decisión que se impugna, por lo que resulta imposible para esta Corte de Apelaciones llegar a descifrar si efectivamente asiste la razón a la parte defensora, por lo que el presente fallo se basará única y exclusivamente con base a la copia del acta de la audiencia oral de presentación de los imputados de autos.

Demostrados y aceptados como se encuentran los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad, sólo resta verificar si en la decisión impugnada se dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 2º de dicha norma, vale decir, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público.

En ese sentido, el Juez a quo señala e identifica las actuaciones o diligencias de investigación realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, y de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, relativas a la demostración de los hechos delictivos investigados y la identidad de los presuntos autores o partícipes de los mismos, con los cuales estima acreditado ese segundo supuesto de hecho referido en el párrafo anterior, a los que les otorgó plena validez por haber sido obtenidos con estricto cumplimiento de las normas que regulan su licitud, al estar contenida la aprehensión de estos imputados en el supuesto o excepción prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al estar acreditado el segundo requisito de procedencia exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicabilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al cumplir la decisión impugnada con las exigencias legales para su imposición. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YNIANMAR PINO, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado RICHARD ALEXIS PINO NAVIA, plenamente identificado en la parte up supra del presente fallo; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 07 de diciembre del 2005, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al estar acreditado el segundo requisito de procedencia exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicabilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN