REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 15 de marzo de 2007
196° y 148°
CAUSA N° BPO1-R-2006-000376
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano RAMOS NELSON JOSÉ; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de VIOLACION.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
(…) APELO de la decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2006, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado antes identificado, por la presunta violación del delito de VIOLACIÓN (…),
CAPITULO I
En fecha siete (07) de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar de presentación (sic) en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia en las actas procesales, se encuentra un acta policial, la cual no puede constituirse como suficiente elementos de convicción en contra de mis defendido (sic); de las de lo anterior (sic) se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor del mencionado ciudadano. (…) en las actas no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, (…) para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art.250 del texto Adjetivo Penal vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida, (…) estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y por ende justifique la Medida Judicial Privativa de Libertad.
CAPITULO II
De lo anterior se deban realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis patrocinados: PRIMERO: acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de unas personas nacidas y criadas en el País, con todo arraigo al mismo, y pertenecientes a los mas bajos estratos sociales y económicos, debiendo mencionar que la investigación de la presente causa se inicio en el mes de marzo de 2004 y está plenamente demostrado en las actas procesales que mi patrocinado siempre y en todo momento durante el lapso de dos (02) años acudió a todos los llamados realizado por la representación fiscal, tal como lo mencionó la ciudadana Juez en su decisión, y es forma voluntaria se presentó en la Audiencia Preliminar, debiendo recordar que la finalidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad es asegurar las resultas del proceso (…). SEGUNDO: si bien consta en su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni se analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y la declaración de la victima la cuales (sic) en si misma no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; tampoco fundamenta la ciudadana Juez el peligro de fuga invocado. Omisis…
Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JOSE RAMOS, (…) por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 8, 11, 12 y 14 ambos del extinto Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MILEYDI DEL CARMEN BENITEZ YEPEZ, (…) SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Fiscal 23° del Ministerio Público (…), TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa pública se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que ha venido gozando (…), este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones ha constatado que no se le ha impuesto ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así consta en la presente causas, ciertamente se evidencia que el mismo cuando fue citado por el Ministerio Público compareció, por lo que este Tribunal en virtud e (sic) la pena que a (sic) de imponérsele al imputado por el delito de la imputación fiscal establecido en el artículo 375 de la ley penal adjetiva penal vigente (sic) para el momento de los hechos, establece una pena de 5 a 10 años de presidio… es por lo en consecuencia este Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON JOSE RAMOS POR EL DELITO DE VIOLACIÓN, basándose quien aquí decide en la plena convicción del peligro de fuga, y por la magnitud del delito ocasionado, que un delito grave, que atendida (sic) contra bienes jurídicamente protegidos por el estado y mas aun cuando se trata de una adolescente va por encima de otras normas y así debe ser acatada por cualquier órgano jurisdiccional…”
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Del estudio exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a criterio de la defensa no hay elementos de convicción que demuestre participación o responsabilidad y que las actas policiales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción y que para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad deben darse concurrentemente los tres requisitos establecidos en el artículo ut supra citado.
Ahora bien a tenor de lo antes planteado, es necesario hacer mención que el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
• Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Conforme a lo ya explicado, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este análisis pormenorizado de los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificados por esta superioridad y ante tal situación, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia Preliminar fue acogida la precalificación de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal venezolano, con la agravante establecida en el artículo 77 ejusdem numerales 8°, 11°, 12° y 14°, el cual prevé una pena que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, que atenta contra instituciones protegidas por el estado como lo es la adolescencia, interés superior que está por encima de cualquier norma jurídica, por su supremacía Constitucional.
Delata la quejosa, que en la recurrida se observa ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y por ende justifique la Medida Judicial Privativa de Libertad, de lo que esta alzada observa una vez leída y analizada el acta redactada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, que la juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa pública del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, los cuales entre otros se nombran: testimonio de la victima MILEYDI DEL CARMEN BENITEZ YEPEZ, testimonio de los funcionarios que dejaron constancia de la detención del vehículo, experticias realizadas al vehículo incurso en el hecho punible, reconocimiento medico legal practicado a la victima de actas, informe citológico practicado a la victima, por estar las mismas relacionadas con el proceso, dando por demostrado que la Juez de Primera Instancia fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado, que el imputado de actas no estaba sujeto a ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino por el contrario, estaba gozando de libertad plena, por lo que mal puede evidenciarse su capacidad de responsabilidad ante el cumplimiento del proceso incoado en su contra, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto de apertura a Juicio, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva
Dicho lo anterior, considera esta alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Siendo así, ha constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. De modo que lo correcto es DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano RAMOS NELSON JOSÉ; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de VIOLACION, al no haberse demostrado la falta de fundamentación e inmotivación expresadas en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano RAMOS NELSON JOSÉ; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de VIOLACION, al no haberse demostrado la falta de fundamentación e inmotivación expresadas en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.