REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 02 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-003120.
ASUNTO: BP01-R-2006-000023.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIETH SALAZAR ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 15 de Septiembre de 2005, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JONATHAN JOSÉ PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.263.103, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



La recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Así pues, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber insoslayable que le asiste de “explicar razonadamente”, el rechazo a la solicitud fiscal, y tal aseveración la formula quien suscribe porque en modo alguno puede estimarse como “explicación razonada”, la simple y vaga afirmación del Tribunal de que “…No estando demostrado en el presente caso en particular las circunstancias del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa…” Al respecto estimamos, que la motivación exigida por el legislador al juzgador no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resultaba imperativo para el órgano jurisdiccional, antes de efectuar el rechazo a la solicitud fiscal, analizar de manera detallada , las “razones propias”, obtenidas del analisis de las actas…que le permitieron separase de la presunción legal de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o mas años…omissis.

pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra “CONTRADICTORIA Y FALTA DE MOTIVACION”, pues si bien es cierto que el juez “podrá” rechazar la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones por las que estima que en el caso bajo su analisis la presunción “iuris tantum” de peligro de fuga resulta destruida por sólidos y evidentes elementos que surgen de las propias actas…omissis.

En otro orden de ideas, se advierte que el único fundamento que es explana (sic) la juzgadora, es que “…No consta que el mismo haya sido citado o debidamente notificado a los fines de comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante alguna autoridad policial, tal como lo prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Al respecto, el Ministerio Publico no entiende el significado de tal afirmación, pues consta de las catas que ciertamente en fecha 26-01-05, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siguiendo instrucciones de este Despacho Fiscal, se traslado a la residencia del imputado a los fines de identificarlo plenamente y practicar su citación, siendo atendidos efectivamente por la ciudadana ROSITA ELENA MORENO DE SUAREZ,…quien además de proporcionar a la comisión la plena identificación de su hijo, les manifestó que el mismo “…No se encontraba, ya que desde mediados del mes de Noviembre desconocía su paradero…omissis.

Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida …”

Pese de haberse notificado a la Abogado MARITZA SANCHEZ, defensora del imputado, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 15-09-06, declaro lo siguiente:

“…Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustado a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de quien aquí decide que pese a que cursa en los autos una orden de aprehensión y efectivamente el mismo fue aprehendido no se desprende no es menos cierto, que hecha una revisión exhaustiva de las actuaciones no se desprende que el mismo haya pretendido evadir la acción de la justicia, pues no consta que el mismo haya sido citado o debidamente notificado a los fines de comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante alguna autoridad policial tal como lo prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al mismo le fue librada orden de aprehensión por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien se encuentra actualmente privado de su libertad y la presente audiencia obedece precisamente a la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, es menester en que aun cuando se encuentran presentes los dos primeros ordinales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia del hecho punible y la presunción de la autoría o participación del imputado de autos sobre el mismo no encontrándose presente a criterio de esta juzgadora en base a los señalamientos explanados el numeral 3 establecido en el referido articulo 250 ejusdem, no estando demostrado en el presente caso en particular las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, considera que la Medida de Privación Judicial de Libertad en el presente caso puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad Menos Gravosa …”




CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelación para decidir, lo hace con los elementos de convicción cursantes en autos, en virtud, de que es una carga de la parte recurrente la promoción de las pruebas con las cuales pretenda hacer valer sus pretensiones de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

En primer lugar, se hace necesario efectuar la siguiente aclaratoria e instar al Ministerio Público, para que la misma sea tomada en consideración para futuras apelaciones:

En el caso de marras, la recurrente MARIETH SALAZAR, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, señala como motivos de impugnación los previsto en los numerales 1 y 5 del articulo 447 de la norma adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuidad y las que causen un gravamen irreparable

A tal efecto, de la decisión impugnada se infiere, que el Tribunal A quo decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de autos. Siendo ello así, el motivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de este tipo de decisiones se encuentra consagrado en el numeral 4 del articulo in comento, que señala “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” , no siendo ajustado a derecho, los numerales citados por la vindicta publica en su recurso de apelación, en razón, de que con un decreto de Medidas Cautelares, no se pone fin al proceso y no se le causa gravamen irreparable a las partes, en razón, de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal podrá continuar con la investigación y aportar nuevos elementos de convicción.

No obstante, que la vindicta publica no encuadro correctamente la decisión objeto de la presente apelación, en el numeral que permite la recurribilidad de la misma, en aras de garantizar el derecho que tienen las partes de recurrir de una decisión que les resulte desfavorable, esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse al respecto:

Denuncia el apelante en su escrito impuganatorio, la omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber que le asiste de “explicar razonadamente” el rechazo de la solicitud fiscal, aduciendo que la motivación exigida por el legislador no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resultaba imperativo para el órgano jurisdiccional, antes de efectuar el rechazo a la solicitud fiscal, analizar de manera detallada, las razones propias, obtenidas del analisis de las actas que le permitieron separarse de la presunción legal de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez años o mas.

Al respecto de la decisión recurrida se evidencia que la Juez A quo para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos indico”…que hecha una revisión exhaustiva de las actuaciones no se desprende que el mismo haya pretendido evadir la acción de la justicia, pues no consta que el mismo haya sido citado o debidamente notificado a los fines de comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante alguna autoridad policial tal como lo prevé el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al mismo le fue librada orden de aprehensión por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…que menester que aun cuando se encuentran presentes los dos primeros ordinales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia del hecho punible y la presunción de la autoría o participación del imputado de autos sobre el mismo no encontrándose presente a criterio de esta juzgadora en base a los señalamientos explanados el numeral 3 establecido en el referido articulo 250 ejusdem, no estando demostrado en el presente caso en particular las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, considera que la Medida de Privación Judicial de Libertad en el presente caso puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad Menos Gravosa…”

Ello así, a criterio de esta Alzada no existe en el presente caso inmotivación de la decisión recurrida, en virtud de que se evidencia que una vez efectuado por el Tribunal de Instancia la revisión de las actas cursantes en el expediente, de las misma no se desprenden que el imputado de autos haya tratado de evadir la aplicación de justicia, en razón de que si bien es cierto el Ministerio Publico le libro en una oportunidad boleta de citación, el hecho de que el mismo no se encontrare en ese momento en su residencia, no era motivo suficiente para presumir la fuga, máxime cuando no había sido notificado con anterioridad de la investigación penal que se le seguía en su contra, siendo explicado por la Juez a quo en la decisión recurrida, el porque se aparto de la solicitud fiscal de decretar Medida Privativa de Libertad, para así decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas al imputado JHONATAN JOSÉ SUAREZ.

Con respecto, a lo alegado por la vindicta publica en relación a la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años, evidencia esta Alzada del contenido del parágrafo primero del articulo 251, que en su encabezado establece “…se presume el peligro de fuga..” de lo que se infiere que el juez de instancia atendiendo todas las circunstancias de cada caso en particular podrá apartarse de esa premisa y decretar cautelares sustitutivas aun cuando el delito imputado tenga asignada una pena igual o superior a diez años, todo ello en total armonía con la presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal.

En tal virtud, considera esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que tal como lo indico la Juez de Control N° 03, al no estar en el presente caso acreditado el tercer requisito previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, la Medida Privativa de Libertada solicitada por la Representación Fiscal, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa

En cognición de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Abogado MARIETH SALAZAR ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 15 de Septiembre de 2005, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JONATHAN JOSÉ PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.263.103, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R.

LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON