REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000060
ASUNTO : BP01-O-2005-000060
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDGUAR ADRIAN REBOLLEDO, portador de la cédula de identidad N° 15.533.772, actualmente recluido en calidad de detenido en uno de los calabozos de la zona policial N° 05 de El Tigre, quien denuncia presunta falta de pronunciamiento, en que, según lo expresa, ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. Adnedis Bastidas Gónzalez, Fundamentando su recurso en los Artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el ciudadano, señaló lo siguiente:
“….de conformidad con la conexidad de los artículos 27 de nuestra Norma suprema; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a ejercer Acción de Amparo Constitucional, en vista de que se mestán violando los derechos de acceso a los órganos de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses y obtener de ellos, respuesta adecuada y oportuna, consagrados en los artículos 26 y 51 de nuestro Texto Fundamental, en debida y justa concordancia con el artículo 177 del COPP, MATERIALIZADOS POR LA OMISIÓN DEL DICHO Tribunal Segundo de Control, el cual se encuentra en la actualidad a cargo de la…..ciudadana Adnedis Bastidas González. Y con vista de todo ello, subsiguientemente la dicha Acción de Amparo Constitucional se desarrolla de la siguiente forma:
Primero:
De los hechos y sus medios probatorios; los cuales desde este mismo momento se ofrecen para ser debatidos en la Audiencia Oral y Pública:
El 02-12-05, mi abogado de confianza Ángel D. López……presentó por ante el Servicio de Alguacilazgo y dirigido a la ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Pena – Extensión El tigre, escrito mediante el cual solicitaba la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, atribuyéndome la presunta la comisión del delito de Robo Agravado….petición que fuera ratificada con posterioridad….
Segundo
De los Fundamentos de Derecho:
….se acompaña copias simples de la Sentencia y Decisión pronunciadas, respectivamente, por una parte en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16-05-03; Expediente N° 03-0588, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zulita de Merchán; y por la otra, decisión de esa honorable Corte de Apelaciones fechada 11-05-05….y con el propósito de mantener el hilo de las ideas en desarrollo, de la Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, reproduzcamos el siguiente fragmento:
“Los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta. Asimismo, el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos que tiene el juez penal para decidir respecto de las peticiones que sean hechas por las partes. De allí que, cuando el juez de la causa decidió postergar su decisión respecto de las solicitudes hechas por la defensa hasta la celebración de una audiencia preliminar que ha sido diferida en varias oportunidades, lesionó los derechos constitucionales del imputado Luis Enrique Guevara Medina….”
Tercero:
De la Acción de Amparo Constitucional:
Por cuanto del contexto de todo lo preindicado; entre otras cosas, se infiere que luego de recibida la petición de nulidad de la acusación presentada en mi contra por el Ministerio Público, con data 02-12-05, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, relacionado con el asunto Principal: BPJ11-P-2003-000014, de acuerdo con la correspondencia de los artículos 26, 51 constitucionales y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debió decidir lo conducente dentro de los tres (3) días siguientes a tal requerimiento; y siendo que en el caso de autos ha transcurrido un lapso superior al mencionado y como respuesta sólo he obtenido un silencio sepulcral, en franca violación a los derechos de acceso a los órganos de justicia para hacer valer los derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta; es por lo que…..muy respetuosamente ocurro por ante su digna y competente autoridad a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de que se emplace a la abogada Adenis Bastidas González, encargada del Juzgado Segundo de Control en referencia a que se pronuncie en relación a la referida solicitud de nulidad de la Acusación fiscal .
A todo evento invoco las sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fechadas: 09-04-02 y 07-05-03; Expedientes: 02-0369 y 01-2900, bajo las ponencias de los Magistrados Dres. José M. Delgado Ocando; e Ivan Rincón Urdaneta; respectivamente, de cuyo contexto, expresiones más expresiones menos, entre otras cosas se infiere que para intentar la acción de Amparo Constitucional no es necesaria la asistencia de un Profesional del Derecho; y que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, si el accionante no cuenta con la asistencia jurídica requerida, si se trata de la materia penal se le debe designar a un defensor público……”
DEL INFORME PRESENTADO POR LA AGRAVIANTE
En informe presentado por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“En virtud de que este Tribunal ha sido notificado de la acción de amparo intentada por el imputado EDGUAR ADRIAN REBOLLEDO, mediante el cual manifiesta o alega que se le están violando los derechos acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener respuesta adecuada y oportuna consagrados en los artículos 26 y 51 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto y analizado tal planteamiento considero prudente efectuar un análisis de las actas que conforman la causa signada bajo el número BJ11-P-2003-000014 y la cual cursa bajo el tribunal de control que hoy represento, se desprende que efectivamente cursa en los folios 125 al 133 un escrito contentivo de nulidad absoluta del Acto Conclusivo de la investigación…..
Cursa en autos ratificación del escrito de solicitud de nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, ….. y recibo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…..igualmente cursa ratificación del escrito de solicitud de nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público….
Siendo que en fecha 9-01-2006 este tribunal acuerda dividir la continencia de la causa en virtud de los diversos diferimientos A QUE HA SIDO SUJETA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa por incomparecencia del imputado de autos CARLOS JOSE GONZALEZ COLMENARES, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido al ciudadano EDWAR ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, mientras que la prosecución del proceso en lo que respecta al imputado CARLOS JOSE GONZALEZ COLMENARES quedará sujeta al cumplimiento de las diligencias de la captura en cuestión……
En fecha 10 -01-2006, se dicta auto mediante el cual se acuerda darle cumplimiento a lo ordenado en fecha 09-01-20006…..
En Fecha 11-01-2006 este Tribunal dicta acto mediante el cual acuerda emitir pronunciamiento sobre la Solicitud de la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público….
En fecha 13-0-12 este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 10-02-2006…
…Este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 11-01-2006, donde se reserva la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar todo ello a los fines de salvaguardar el principio del contradictorio establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y como representante del Juzgado en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el cual tengo la gran misión de administrar justicia, que efectivamente tengo pleno conocimiento de que el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad dentro de los (3) días siguientes para decidir solicitar efectuadas por las partes.
Ahora bien, es cierto que la celeridad procesal es una de las más altas metas que posee el Código Orgánico Procesal Penal, pero es imposible pasar por alto el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo este uno de los principios que rige el proceso penal…….
En estos casos y ante la petición de nulidad si se trata de un proceso civil, debe aplicarse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero si el Proceso es penal, caso que hoy nos ocupa, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale como y en cual momento se decide la nulidad, así ella se funde en motivos de inconstitucionalidad…..
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello se considera posible como enmarcación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control , conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes… ”
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 10 de enero de 2.006, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 21 de Febrero de 2006, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ Juez Presidente, la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA Y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado CELIA DEL CARMEN CHACON. Presentes el Accionante, EDGUAR ADRIAN REBOLLEDO, la defensora Pública Penal, Dra. MARIA BARRETO FUENTES y la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, se dejó constancia que no se encontró presente la presunta agraviante Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, se oyeron los alegatos expuestos por el Accionante; y por el Representante del Ministerio Público de este Estado, se otorgó nuevamente la palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones, el Juez Presidente admitió las pruebas presentadas, salvo su apreciación en definitiva. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EDGUAR ADRIAN REBOLLEDO.
DE LA COMPETENCIA
La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que dictó el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Da lugar a la presente acción de amparo, la solicitud de nulidad del la acusación presentada por el Ministerio Público contra el accionante de autos en la causa principal N° BP11-P-2005-001335, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Delimitado lo anterior tenemos que el proceso penal venezolano, tiene claramente definidas cada una de las etapas que lo componen y que pronunciamientos corresponden en cada una de ellas.
Así, en la etapa investigativa o fase preparatoria, observamos que al Juez de Control en esta etapa corresponde pronunciarse sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, analizadas todos los elementos de convicción presentados por ese órgano, además de ser garante de que todas las actuaciones propias de esta fase sean llevadas a cabo, con respeto a todas disposiciones legales y constitucionales.
En la Etapa intermedia o fase preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar le corresponde emitir pronunciamiento acerca de la admisión total o parcial de la acusación fiscal y decidir acerca de la medida de coerción personal, así como de las excepciones propuestas.
En el presente caso, el accionante requirió en fecha 13 de Diciembre de 2005, al Juez de la causa principal la nulidad de la acusación presentada en su contra, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha en que interpuso su acción de amparo por falta de pronunciamiento.
De lo antes expresado se desprende que la pretensión del accionante es lograr un pronunciamiento adelantado sobre la acusación, cuando el momento procesal para ello esta claramente definido en el citado artículo 330 de la norma adjetiva penal antes referida, y en razón de ello solo queda a esta Corte declarar sin lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera importante destacar que en autos corre inserto escrito que fue remitido a esta Corte por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Abogada Adnedis Bastidas, quien no compareció a la presente audiencia Constitucional, que es la oportunidad idónea para que las partes expongan en forma oral sus alegatos y peticiones, razón por la cual esta Instancia no da valor al citado escrito y a los alegatos allí expuestos.
No obstante, exhorta esta Corte a la citada Juez, para que en aras de garantizar a los justiciables una administración de justicia más expedita, donde logren una oportuna respuestas a sus peticiones, procure en lo sucesivo fijar o determinar expresamente la oportunidad procesal en la que habrá de resolver sus demandas; puesto que así les ofrece seguridad jurídica, aunado a dar cumplimiento con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta a la mencionada Juez a hacer uso de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, para hacer comparecer a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, evitando con ello el excesivo retardo en el procedimiento.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, considera que lo más ajustado a derecho en declarar sin lugar la presente acción de amparo y así se decide. Finalmente, se exime del pago de las costas al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la misma no es temeraria.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por las argumentaciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edguar Adrián Rebolledo, en su condición de imputado en la causa principal N° BJ11-P-2003-000014, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Finalmente, se exime del pago de las costas al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los tres días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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