REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003367
ASUNTO : BP01-R-2006-000006

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ZABALA VELIZ, en su carácter de Representante del ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.227.276, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal 15 en fecha 29 de Diciembre de 2005, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, clase camioneta, año 1.987, modelo C-10 Pick Up Sta, color beige, placas 493-XAP, serial de carrocería CR41THV213663, serial del motor THV213663, para uso de carga, solicitado por los ciudadanos JOSE ROBERTO PONCE y JOSE ANGEL MUTIOZABAL.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:


“SECCION PRIMERA
DE LA NO PROCEDENCIA DE NEGATIVA DEL TRIBUNAL A
ENTREGAR ELVEHÍCULO A MI REPRESENTADO
En virtud del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 15 de diciembre de 2005, se negó la entrega del vehículo a mi representado JOSE ANGEL MOTIOZABAL GALARRAGA, plenamente identificado y quien es propietario legitimo y adquirió de buena fe la propiedad de mismo como consta en los documentos originales consignados en el expediente, sin que el Tribunal de Control tomara en consideración los alegatos que fueron esgrimidos por esta representación ni mucho menos declarara la entrega en virtud de los documentos consignados, cuando es conocida Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que todos los jueces de la República deben entregar los vehículos recuperados o en depósitos a sus legítimos propietarios una vez que demuestren su condición con documentos originales, como es el caso de mi representado.

Los documentos consignados por la contra parte carecen de valor probatorio ya que no son originales ni supo explicar a ciencia cierta la supuesta propiedad que alega, consignó documentos en la audiencia preliminar que para esta representación son considerados de dudosa procedencia, ya que es justo en la audiencia preliminar de fecha 12/12/2005 (había sido diferida en dos oportunidades), y los consigna con fecha reciente (certificación de datos) cuando es hecho notorio que ese tipo de tramite ante el SETRA necesita una serie de pasos, formalismos y un tiempo prudencial que no concuerda con la fecha de sus solicitudes, incurre en otra falta gravísima y que no logro entender ya que el ciudadano ROBERTO PONCE PARDO, alega ser el propietario con un documentos en copia fotostática no original (como ninguno de los documentos que consigno) y aparte con fecha reciente (27/05/2005) cuando supuestamente alega ser propietario de mas de siete años y mi representado tiene propiedad desde el año 1999. La contraparte denuncia a mi representado de apropiación indebida, figura que como todos sabemos es necesario que el denunciado se encuentre en posesión del bien de forma ilegal y aprovechándose del mismo, caso que no es el de mi representado porque posee y es propietario de forma legal ya que adquirió el vehículo en cuestión por compra hecha a la sucesión del causante IGNACIO LAQUERICA, antiguo propietario, registrada legalmente como consta en la declaración sucesoral n° 000235 presentada ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda el 16/04/1999 y solvencia n° 288927 de fecha 20/04/1999, como se podrá observar en las copias contenidas en el expediente, donde se reseña el vehículo y posterior compra en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz…de fecha 31/05/1999, anotada bajo el numero 42, tomo 51, traspaso realizado por la apoderada legal de la sucesión antes mencionada, según consta documento de poder inserto en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 28/10/1997, anotada bajo el numero 05, tomo 109, y quien fue promovida por esta representación en la audiencia preliminar de fecha 12/12/2005 para que atestiguara y diera fe de la propiedad legal de mi representado, cosa que no fue aceptada por la Juez de Control Séptima por no considerarlo “necesario”…La contra parte presenta un Carnet de circulación a su nombre en copia fotostática (como todo lo que consigna) pero es raro para esta representación que no posee Certificado de Registro de Vehículo a su nombre y en audiencia nunca hizo mención del mismo ni que lo había tramitado en alguna fecha o lugar especifico, y como dato anexo las placas de identificación del vehículo no concuerdan con as que posee el vehículo de mi presentado…resulta aun más asombroso para esta representación que en la audiencia preliminar la ciudadana Juez haya permitido la consignación de dichas fotocopias a pesar que realizara en una oportunidad la acotación que no tendrían mucho valor, cuando para nosotros la actitud y palabra correcta sería no aceptarlas porque no tienen ningún valor…no entendemos la decisión de la ciudadana Juez de Control Séptima de negar la entrega del vehículo propiedad de mi representado ya que cumplimos cabalmente con todos los medios de prueba suficientes para otorgar la propiedad, situación que no fue cumplida por la contra parte ya que no presentó documentos que puedan ser considerados originales, mas bien dudosa procedencia, aparte que no cuenta con testigos que acrediten su supuesta propiedad.
Ciudadanos Miembros de este Alto Tribunal, esta parte recurrente, con el debido respeto, por los motivos antes expuestos denuncia el gravamen que le causa a mi representado, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control, negó la entrega del vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, mi representado, sin ni siquiera pasearse por el deber que tiene como Jueza de proteger y velar por el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales de todo ciudadano habitante de este país.

SECCION SEGUNDA
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL TRIBUNAL SEPTIMO
DE CONTROL
Los argumentos que esgrime la ciudadana Juez son de poco fundamento y lógica para la negativa, ya que da la razón a mi representado como propietario del vehículo en cuestión toda vez que reconoce la originalidad de los documentos que acreditan su propiedad, como se podrá observar en el párrafo numero ocho, pagina numero tres de su decisión, pero no le hace entrega del vehículo por considerar que los seriales que presente la cava isotérmica (un accesorio del vehículo que ayudar a realizar las labores) no concuerdan con una factura a nombre del causante, antiguo propietario del vehículo, mi representante es de profesión comerciante, no perito o experto en revisión de vehículos para que al momento de la adquisición del vehículo hiciera una revisión minuciosa y técnica sobre los seriales que presentaba todo el vehículo incluso los accesorios que poseía el mismo, extiéndase cava, cuando adquirió le fueron entregadas unas facturas de la cava isotérmica a nombre del causante, pero la cava isotérmica allá descrita fue dañada y desmontada, el señor ROBERTO PONCE PARDO, trabaja con el causante para el momento que le fue montada al vehículo la cava isotérmica que actualmente posee y fue enviado con el mismo a la ciudad de Caracas para tal operación, ante la falta de algunos documentos requeridos por la empresa Fibrepoxi, se le ordeno a el ciudadano ROBERTO PONCE PARDO adquirir la factura a su nombre y así no perder el viaje realizado a la mencionada ciudad, lo que nunca se espero es que el ciudadano antes mencionado tomara esta situación para su provecho personal y oscuro como ocurre actualmente. En fin el argumento esgrimido por la ciudadana Juez de Control Séptima se refiere a que no entrega el vehículo a mi representado porque los seriales de la cava no concuerdan con la factura que el mismo posee…y no toma en cuenta para su decisión a pesar e haberlos reconocido los documentos originales, la ciudadana Juez se pronuncio sobre el accesorio no sobre el bien principal, que era lo importante en el caso…
SECCION TERCERA
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, es por que solicito Ciudadanos Magistrados, con fundamento en el artículo 447 ordinal 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y velar por el derecho a la propiedad y derecho al trabajo, Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que posee legalmente el ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, pido se admita y Sustancie el presente Recurso de Apelación y como consecuencia directa e inmediata lo declare con lugar en definitiva y declare la entrega inmediata del vehículo solicitado…”.

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.
CAPITULO I
EL AUTO APELADO
En el auto apelado, se expresa: “…En fecha 11 de Julio de 2005 les fue notificado a los solicitantes la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, considerando que existen dos solicitudes en relación al mismo vehículo…Siendo la primera de ellas la alegada por el ciudadano JOSE ROBERTO PONCE, quien presenta documento de compra venta, suscrito entre su persona y el ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, notariado en fecha 27-05-2005, a su nombre por la compra de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK-UP, AÑO 1.987, COLOR BEIGE, CLASE PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR41THV213663, SERIAL MOTOR THV213663; así como Factura N° 2702, de compra de un suministro de cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA, de fecha 19-11-1993, correspondiente al vehículo de las características antes expuestos. Evidenciándose asimismo del Expediente la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO PONCE, en fecha 08-04-2005, contra el ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, quien igualmente está solicitando la entrega de dicho vehículo, habiendo consignado Copia Certificada de fecha 20-05-2005 del documentote compra venta de la Notaría Segunda de Puerto La Cruz en fecha 31-05-1999, suscrito entre su persona y la ciudadana MARIA LUISA EIZAGUIRRE, apoderada judicial de la Ciudadana ESCOLASTICA URRESTI BILBAO, debidamente notariado en fecha 31-05-1999, a su nombre por la compra de un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.987, COLOR BEIGE, TIPO dic UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA CR41THV213663, SERIAL MOTOR THV213663, ASÍ COMO Certificado De Registro N° 2771051, de fecha 14-09-2000, a nombre del ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA.

Ahora bien, en fecha 30-11-2005, este Tribunal una vez recibidas del Tribunal de Control N° 06, de este mismo Circuito Judicial Penal, actuaciones correspondientes a la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, se acuerda su respectiva acumulación a la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE ROBERTO PONCE, fijándose audiencia oral, a los fines de proveer sobre el pedimento de los ciudadanos mencionados, quienes conjuntamente se subrogan derechos sobre el bien.

Es de destacar que jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; siendo que en el presente caso, los resultados de la experticia N° 53 de fecha 19-05-2005, practicada por el Experto JOSE PARACABIRE, arroja como resultado que los eriales de motor y carrocería del vehículo antes identificado se encuentran en estado original, asimismo la experticia N° 51 de fecha 17-06-2005, practicada por el Experto JOSE PARACABIRE, la cual arrojo como resultado que el serial de la carrocería de la cava isotérmica de color blanco Marca Fibrepoxi.

Por otra parte observa este Tribunal, que el ciudadano ROBERTO PONCE PARDO, no acredita la propiedad del bien en virtud que los elementos probatorios aportados por el solicitante, no acreditaban suficientemente la propiedad del vehículo en cuestión, que permitieran a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el mencionado ciudadano ostentara jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, ya que la fecha de documento de compraventa anexado es de fecha 27-05-2005, posterior a la fecha de la denuncia formulada por el solicitante en fecha 08-04-2005, donde se refiere que el mismo es el propietario del vehículo en cuestión. Aunado a la circunstancia que no existe la tradición legal del vehículo al no constar en la solicitud el documento demostrativo de la condición de propietario del ciudadano EUGENIO BARRATIABENGOA ZABARTE.

Por otra parte, el ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA consigna Certificado de Registro de vehículo N° 2771051, con las mismas características del vehículo requerido, a nombre del ciudadano en mención; y a su vez consigna Copia Certificada de fecha 20-05-2005 del documento de compra-venta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 31-05-1999, por operación de compra venta del vehículo solicitado, efectuada entre la ciudadana MARIA LUISA IEZAGUIRRE U. apoderada judicial de la ciudadana ESCOLASTICA URESTI BILBAO, que fuere propiedad de IGNACIO LEQUERICAA URRESTI, causante de la mencionada ciudadana y el solicitante JOSE ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA.

Igualmente este juzgador observa que cursa en autos factura de compra N° 2654, de fecha 19-08-1993, a nombre del ciudadano IGNANCIO LEQUERICA, de una cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA, con serial N° 3211, existiendo una contradicción con el numero del serial de la cava descrito en la Experticia N° 51 de fecha 17-06-2005, cuyo serial registrado en al cava es el Numero 3264, coincidiendo con la factura de compra N° 7202, de fecha 19-11-1993, de una cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA, con serial N° 3264, a nombre de ROBERTO PONCE.

Ahora bien, siendo evidente la contradicción antes señalada, ante la falta de certeza en cuanto a la individualización del verdadero propietario del vehículo solicitado, este tribunal concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, a los solicitantes…en virtud de no encontrarse acreditada la propiedad del bien, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO efectuada por los ciudadanos JOSE ROBERTO PONCE y JOSE ANGEL MUTIOZABAL, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Pena…”.
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL ZABALA, representante del ciudadano JOSÉ MUTIOZABAL, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo identificado ut supra.

Alega el recurrente como fundamento de su recurso, que su defendido es propietario legitimo y adquirió de buena fe la propiedad del vehículo en cuestión, tal como consta en los documentos originales consignados en el expediente, no siendo tomado ello en consideración por el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la Audiencia Oral, celebrada con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo, de igual forma arguye, que la documentación consignada por la contraparte, vale decir, JOSÉ ROBERTO PONCE PARDO, carecen de valor probatorio ya que no son originales ni supo explicar a ciencia cierta la supuesta propiedad que alega, toda vez ,que consigna copia fotostática y con fecha reciente (27-05-05) cuando supuestamente alega ser propietario de mas de siete años. Esgrime también que su representado es poseedor y propietario de forma legal del objeto en reclamo desde el año 1999.

Ahora bien, el hoy apelante no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso, siendo por demás una carga para él de conformidad con lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud esta Alzada se pronunciara con las actas que cursen en el cuaderno separado remitido a esta Corte:

Se evidencia del contenido de la decisión objeto de la presente apelación, que la Juzgadora establece con relación a los solicitantes, que “el ciudadano ROBERTO PONCE PARDO, no acredita la propiedad del bien en virtud que los elementos probatorios aportados por el solicitante, no acreditaban suficientemente la propiedad del vehículo en cuestión…ya que la fecha de documento (sic) de compra venta anexado es de fecha 27-05-2005, posterior a la fecha de la denuncia formulada por el solicitante en fecha 08-04-2005, donde se refiere que el mismo es el propietario del vehículo en cuestión,. Aunada a la circunstancia que no existe la tradición legal del vehículo al no constar en la solicitud el documento demostrativo de la condición de propietario del ciudadano EUGENIO BARRATIABENGOA ZABARTE.” Asimismo la Juez A quo indica que “el ciudadano JOSÉ ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, consigna Certificado de Registro de Vehículo N° 2771051, con las mismas características del vehículo requerido, a nombre del mencionado ciudadano en mención; y a su vez consigna Copia Certificada de fecha 20-05-2005 del documento de compra-venta, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La cruz, de fecha 31-05-1999, por operación de compra venta del vehículo solicitado, efectuada entre la ciudadana MARIA LUISA IEZAGIRRE U. apoderada judicial de la ciudadana ESCOLASTICA URESTI BILBAO, que fuere propiedad de IGNACIO LEQUERICAA URRESTI, causante de la mencionada ciudadana y el solicitante JOSÉ ANGEL MUTIOZABAL GALARRGA (sic).” (Subrayado propio)

De igual forma señala, que los resultados de la experticia N° 53 de fecha 19-05-2005, practicada por el Experto José Paracabire, arroja que los seriales de motor y carrocería del vehículo antes identificado se encuentran en estado original.

En tal sentido, de las actas del expediente advierte esta Instancia, que la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal negó la devolución del vehículo reclamado, con fundamento en que cursa factura N° 2654, de fecha 19-08-93, a nombre del ciudadano IGNACIO LEQUERICA, de una cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA, con serial N° 3211, existiendo una contradicción con el numero del serial de la cava descrito en la Experticia N° 51 de fecha 17-06-2006, cuyo serial registrado en la cava es el Numero 3264, coincidiendo con la factura de compra N° 2702, de fecha 19-11-1993, a nombre de ROBERTPO PONCE.

Así las cosas, es menester destacar lo siguiente: la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece:“ Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En el presente caso, como se dijo anteriormente el tribunal a quo negó la devolución del vehículo reclamado al ciudadano JOSÉ ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, con fundamento en que cursa factura N° 2654, de fecha 19-08-93, a nombre del ciudadano IGNACIO LEQUERICA, de una cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA, con serial N° 3211, existiendo una contradicción con el numero del serial de la cava descrito en la Experticia N° 51 de fecha 17-06-2006, cuyo serial registrado en la cava es el Numero 3264, coincidiendo con la factura de compra N° 2702, de fecha 19-11-1993, a nombre de ROBERTPO PONCE.. Sin embargo, debe esta Alzada advertir que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad del vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, clase camioneta, año 1.987, modelo C-10 Pick Up Sta, color beige, placas 493-XAP, serial de carrocería CR41THV213663, serial del motor THV213663, para uso de carga alegada, dado que el ciudadano JOSÉ ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, tal como lo indico la Juez a quo en su decisión, demostró poseer documentos autenticados que lo acreditaban como comprador del vehículo incautado, además de los títulos idóneos, vale decir, los Certificados de Registro otorgados por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, los cuales coinciden con la experticia practicada al mismo arrojando como resultado ser original los seriales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), sostiene el siguiente criterio: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Corte).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, constituyendo dicha documentación expedida por las autoridades administrativas, un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones concluye que los documentos antes aludidos presentados por el solicitante JOSÉ ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho, toda vez que a través de ellos quedo comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo en el proceso penal (ver sent. N° 74, Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, Exp N° 04-0440) y así se declara.

Con respecto, a la propiedad de la cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA, con serial N° 3211, en la cual existe una contradicción con el numero del serial descrito en la Experticia N° 51 de fecha 17-06-2006, cuyo serial registrado en la cava es el Numero 3264, coincidiendo con la factura de compra N° 2702, de fecha 19-11-1993, a nombre de ROBERTPO PONCE, esta Alzada evidencia:

El ciudadano JOSÉ ROBERTO PONCE, tal como se constata en la decisión recurrida, formulo denuncia contra el ciudadano JOSÉ ANGEL MUTIOZABAL GALARRAGA, en fecha 08-04-05, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, delito este, que requiere que el sujeto pasivo ponga en posesión del sujeto activo un bien mueble, reconociendo con ello, la posesión que sobre dicha cava; la cual es un accesorio del vehículo reclamado, tiene el ciudadano José Mutiozabal, quien manifestó en su recurso de apelación que adquirió legalmente y de buena fe el vehículo descrito con cava isotérmica como se constata en el titulo de propiedad , en tal virtud, dada la poca credibilidad de los documentos aportados por el denunciante, aunado al hecho de que como lo manifiesta la Juez de Primera Instancia en la decisión objeto de la presente apelación, el documento de compra-venta del vehículo anexado por el mismo es de fecha 27-05-2005, siendo posterior a la fecha de la denuncia, vale decir 08-04-2005, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. sent. N° 3198, en el cual establece:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

Habiendo quedado en el caso de marras, demostrada la propiedad del vehículo antes referido, por el ciudadano José Mutiozabal y dada la poca credibilidad de los documentos aportados por el denunciante JOSÉ ROBERTO PONCE, en donde pretendía hacer valer su condición de propietario tanto del vehículo, como de la cava isotérmica, esta Alzada acuerda otorgarle al ciudadano JOSÉ MUTIOZABAL, la guarda y custodia de la misma, hasta tanto se pueda determinar la propiedad. Y así se decide.

En razón de los argumentos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia en cuanto al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1.987, COLOR BEIGE, TIPO dic UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA CR41THV213663, SERIAL MOTOR THV213663, ordena su devolución al ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL, y en cuanto a la cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA,se otorga la guardia y custodia de la misma al ciudadano antes referido, hasta tanto sea comprobada la propiedad de la misma.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ZABALA VELIZ, en su carácter de Representante del ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.227.276, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal 15 en fecha 29 de Diciembre de 2005, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, clase camioneta, año 1.987, modelo C-10 Pick Up Sta, color beige, placas 493-XAP, serial de carrocería CR41THV213663, serial del motor THV213663, para uso de carga, solicitado por los ciudadanos JOSE ROBERTO PONCE y JOSE ANGEL MUTIOZABAL; y en consecuencia se acuerda la entrega del citado vehículo al ciudadano JOSE ANGEL MUTIOZABAL, y en cuanto a la cava isotérmica para transporte de alimentos, marca FIBREPOXI, modelo 21SA,se otorga la guardia y custodia de la misma al ciudadano antes referido, hasta tanto sea comprobada la propiedad de la misma.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON
MGRDEH/Silda.-