REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000384
ASUNTO : BP01-R-2006-000013
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO Y MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, en su carácter de Abogadas de Confianza de los imputados LIOMAR EULISES CURBATA GONZALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.076.543, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació el día 08 de diciembre de 1.979, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de LUIS CURBATA Y CARMEN GONZALEZ DE CURBATA, domiciliado en el sector Los Yaques, calle Las Margaritas s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.416.829, natural de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, donde nació el día 07 de junio de 1.971, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de CRUZ GANDARA Y MELANIA VELASQUEZ, domiciliado en la calle 4, bloque 17, apartamento 5, urbanización Chuparín Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Y RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.477.742, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació el día 06 de diciembre de 1.979, de 26 años de edad, soltero, taxista, hijo de JOSE DEL VALLE SALAZAR Y DE ROSA ELENASUAREZ, domiciliado en El callejón Andrés Bello, N° 62, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al primero y segundo de los nombrados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al último, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
La procedencia del Recurso de Apelación, se hace apego a lo consagrado en el Artículo 447Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal……..
CAPITULO III
SE APELA O SE RECURRE POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS PROCESALES.
…..a los efectos de sustentar lo alegado exponemos de la siguiente manera: En la causa que se investiga se infringió el PRINCIPIO DE INOCENCIA, Artículo 49 Ordinal 2do de la Constitución Nacional de la de la República Bolivariana de Venezuela……
Como se desprende de las Actas Procesales tanto la Representante del Ministerio Público como la Juez que esta conociendo la presente Causa decidieron que el Procedimiento Aplicable y a seguir era el “ORDINARIO” igualmente la Juez de control Nro. 7 que decretó la Medida que en este Acto se Apela en contra de nuestros defendidos no solo tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Principio General de Libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , en el artículo 243….
….la Juez Séptimo de Control, no le dio cumplimiento a alo establecido en el Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal referentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitada por las Abogadas de Confianza en la Audiencia de presentación de los imputados….El Juez Séptimo de Control, también podíoa optar por una Caución Económica, Artículo 257, Una Caución Personal, Artículo 258 o una Caución Juratoria, Artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal A-QUO, desestimó los Principios de Libertad y de Inocencia, así como el pedimento que ñle hicimos las Abogadas de confianza, que solicitamos que no Decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. Solicitada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y en todo caso la sustituyera por una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa observa que sitien es cierto que se pudo haber cometido un hecho punible, no es menos cierto que no está demostrado fehacientemente la Participación o autoría de nuestros defendidos en el delito que se investiga.
….solicitamos que SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y se le reste todo valor Probatorio a la Acta Policial de fecha 24 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios firmantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui…..de conformidad on lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que corre inserta en el expediente, pro las siguientes razones: PRIMERO: Por no estar ajustada a la realidad, es decir carecer de veracidad y a la vez ser contradictoria. SEGUNDO: Porque la misma violenta los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Porque se observa claramente que la misma fue realizada con el ánimo de perjudicar a nuestros defendidos.
De las declaraciones rendidas por nuestros defendidos en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal que le Decretó la Medida Privativa de Libertad, los cuales fueron contestes y de las mismas se desprende que las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que se efectuó su aprehensión no coinciden con lo explanado en el Acta Policial por los Funcionarios actuantes….
Lo aquí explanado no son ciudadano Magistrado, especulaciones por parte de la Defensa, sino que es el que hacer diario al que nos enfrentamos día a día los abogados que litigamos en la ramo(sic) penal, a tal efecto, en base a las consideraciones expuestas invocamos “EL INDUBIO PRORREO”.
En cuanto al Segundo Punto planteado por el cual solicitamos la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, es porque la misma es violatoria de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasamos a señalarle la Normativa que fue infringida y que a su vez fue señalada por la defensa en la Audiencia de Presentación de nuestros defendidos al Tribunal de la Causa y dicha solicitud no fue tomada en cuenta y por el contrario le fue Decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad: Establece el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do “En cuanto a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que debe existir FUNDADOS ELEMENTOS (subrayado nuestro) de convicción para estimar que el imputado, a sido autor o Partícipe en la Comisión de un Hecho Punible”.Es evidente que el Acta Policial violenta flagrantemente lo establecido en esta disposición legal, por cuanto la misma no puede ser considerada por si sola, sin otros Testimoniales, que la avalen, elemento Suficiente para Decretar La Medida que les fue impuesta a nuestro defendidos por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal…
Igualmente en el Acta Policial se Infringió lo establecido en los Artículos 205 INSPECCION DE PERSONAS, 207 INSPECCION DE VEHICULOS en concordancia con lo establecido en el Artículo 208 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que se refiere al REGISTRO ya que se obvio la Presencia de Testigos que avalaran dicho procedimiento y tal como lo declaro uno de nuestros defendidos en la Audiencia de Presentación, las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos se negaron a prestar su colaboración para servirles como Testigos a los Funcionarios Policiales, no por miedo como lo explanaron en el Acta Policial, sino porque presenciaron la injusticia y el atropello que se cometió en contra de nuestros defendidos en el momento de su detención ….
CAPITULO IV
Por todos los razonamientos planteados de hecho y de derecho alegados para fundamentar el Recurso de Apelación que en este Acto Interponemos en contra de la Decisión Dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal que decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad en contra de los imputados LIOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ Y RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ. SOLICITAMOS DE ESTA HONORABLE Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en este Acto Interpuesto y Fundamentado y por ende se Restablezca el Derecho infringido, por cuanto el criterio de Justicia y Equidad que debe Prevalecer en la Presente Causa es LA REVOCATORIA de la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra de Nuestros Defendidos y como consecuencia se ordene SU LIBERTAD PLENA, asi mismo pedimos que en su defecto y a todo evento sin que esto signifique que no estamos seguras como defensoras de confianza de la Inocencia de los hoy Imputados se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva….. ”

Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…Cursa de las actuaciones acta contentiva del procedimiento policial efectuado por los funcionarios LEON CABRERA JESUS MARTINEZ, ALEXIS TAYUPO, LUIS MADRUGA, CARLOS JIMENEZ Y WUILLIANS MYORGA de fecha 24-01-2006….
Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados….es por lo que se califica su aprehensión como flgrante en la presunta comisión de los delitos de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tal como fuera incrimiando por el Ministerio Público, cumplidos se encuentran los extremos exigidos en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
…..Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, encontrándonos en presencia de delitos de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 ejusdem, este tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LIOMAR EULISES CURBATA GONZALES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores; RENNY JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores…….
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS LIOMAR EULISES CURBATA GONZALES….por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores; RENNY JOSE SALAZAR…..por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ….. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores…….”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de control No 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de enero de 2006, en la cual se le impuso a los imputados Liomar Eulises Curbata Gonzalez, José Gregorio Gandara Velásquez y Renny José Salazar Suarez, medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar el recurrente que no se encuentran acreditados los requisitos 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita la libertad plena de sus representados, o en su defecto la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256, eiusdem.

Así las cosas, por estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitará esta Corte de Apelación a resolver los puntos controvertidos de la decisión y que son objeto del presente recurso, vale decir, inexistencia del segundo y tercer requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

Analizando detenidamente este primer punto del auto impugnado, debemos concluir, que está referido al capítulo en el cual la juez a quo debe analizar la multiplicad de elementos de convicción cursantes en autos, para determinar si se cumple el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en consecuencia cuales son esos actos de investigación, que a su opinión, hacen emerger serios indicios de culpabilidad o participación del imputado en los hechos investigados, ya que la no comprobación de este requisito hace imposible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, toda vez que ella solo opera ante la existencia, de manera conjunta, de los tres supuestos señalados en la norma en comento.

Así las cosas, la juez a quo después de señalar las actuaciones cursantes a los autos, expresó lo siguiente: “ SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, encontrándonos en presencia de delitos de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251, ejusdem, este tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Analizados esos “ suficientes elementos de convicción”, esta Corte observa que en primer término, se menciona el acta policial en donde se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, según la versión dada por los funcionarios policiales actuantes, ya que ésta no se encuentra corroborada por la declaración de testigo alguno y contrasta con las dadas por los detenidos al momento de rendir su declaración, por lo que existen dudas acerca de la veracidad de lo allí plasmado, máxime cuando no se acompañó examen pericial alguno a la supuesta arma incautada En segundo término se señala, la denuncia realizada por la ciudadana MOIRA JOSEFINA MOLERO MARCANO en fecha 18/01/2006, donde manifiesta que dos personas, portando arma de fuego la despojaron de un vehículo de su propiedad, cuyas características concuerdan con las expresadas en el acta policial anteriormente indicada. Este elemento de convicción sirve para demostrar la comisión del delito de robo de vehículo, más no puede ser utilizado para pretender acreditar la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos, puesto que en ningún momento existe señalamiento preciso en su contra. Finalmente se encuentra la inspección signada con el No 169, practicada en el presunto lugar de los hechos, por los funcionarios Juan Rico Y José Viñoles, adscritos al C.I.C.P.C, sub-delegación Puerto La Cruz, en donde dejan constancia de las características físicas y de ubicación del mismo, sin que ella aporte indicios o aportes de valor criminalístico alguno.

Obviamente, ante la presencia en autos de un solo elemento de convicción, (acta policial)estaba la juez a quo imposibilitada de analizar, o señalar si quiera, la diversidad o multiplicidad de actos investigativos requeridos por el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieran presumir la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, por lo que ante la no comprobación o acreditación de tal supuesto de hecho, debió otorgárseles medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta mencionar la existencia de ellos al momento de realizar la audiencia de presentación, sino que estos deben tener relación directa con los hechos y servir como verdaderos y convincentes elementos de convicción que operen en contra de los detenidos.
Con respecto al peligro de fuga, aprecia este juzgador que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto de vehículo tiene establecida una pena de tres a cinco años de prisión e igual pena se aplica al delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, no se encuentra presente en la presente causa, además de cursar en autos constancia de que los detenidos no poseen registros policiales y tienen su domicilio en esta jurisdicción, por lo que asiste la razón al recurrente cuando refiere que este requisito de procedencia no se encuentra acreditado.

En consecuencia, con base a los argumentos aquí plasmados, esta Corte de Apelaciones considera que ante la no acreditación de los requisitos 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, revocándose la decisión de fecha 18/01/06 emanada del Juzgado de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal y en su defecto se otorgan a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256, eiusdem, es decir, presentación cada ocho (8) días en las Oficinas del Servicio de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona. Queda REVOCADA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO Y MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, en su carácter de Abogadas de Confianza de los imputados LIOMAR EULISES CURBATA GONZALES, JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ Y RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2006. Se otorgan a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días en las Oficinas del Servicio de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.







LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,



DRA. MARIA GUADALUPE. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,



ABOG. CELIA CHACÓN

Gladys.-