REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004771
ASUNTO : BP01-R-2006-000027
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO MAESTRE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.845.974 y domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2001, modelo Corsa, placas ACX-83X, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51641V313689, serial de motor 41V313689, uso particular, interpuesta por el recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…en el transcurso del año 2004 requería de un vehículo para trasladarme de mi residencia ubicada en la ciudad de San José de Guanipa……hasta el Instituto Antonio José de Sucre ubicado en la calle Concordia…..de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pues soy estudiante de dicha institución……le hice el comentario a un compañero de clases…..y transcurridas varias semanas me informó que en anaco se encontraba un vehículo en venta y tenía rotulado en su vidrio trasero este número de teléfono (0414-2543004), a través de este número me comuniqué con la propietaria……hablamos sobre el precio….quedamos en que ella iba a esperarme días después en el Centro Comercial Malaver de San José de Guanipa para mostrarme el vehículo, el día acordado ví el vehículo en cuestión…..hablamos de revisar el vehículo para ver si presentaba algún problema legal, días después nos encontramos para realizar la revisión del vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Tigre…..luego fuimos juntos hasta Tránsito Terrestre de la misma ciudad, nos dieron la planilla para hacer un depósito….y con ese depósito fuimos para las oficinas de transito nuevamente a hacerle la revisión del vehículo, llamé ala propietaria del carro para concretar la compra….otorgándome ella el vehículo con los documentos (Certificado de Origen, Título de Propiedad, Carnet de Circulación y facturas), quedamos en comunicarnos por teléfono para hacer los documentos del vehículo ante la notaría y en el mes de Agosto del año 2004 fuimos juntos a la Notaría a firmar el documento; desde esa fecha circulé con el referido vehículo sin tener ningún problema hasta el día ciernes 30 de septiembre cuando me encontraba en las instalaciones del Instituto Universitario Antonio José de Sucre…..cuando un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sotillo….me manifestó que mi vehículo estaba retenido sin explicarme el porqué de la retención trasladándome junto con ellos hasta el comando de ese organismo y allí fue que me explicó que el vehículo estaba retenido por presuntamente estar solicitado por el Delito de Apropiación Indebida en contra de un ciudadano de nombre RICHARD LEONARDO GONZALEZ…..
DE LAS DECISIONES DE LA SOLICITUD
Ahora Bien, resulta que en fecha 25 de octubre del año 2005 solicité la entrega del vehículo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….quien en fecha 01 de noviembre del año 2005 NEGO la entrega, posteriormente solicite…..la entrega del vehículo por ante el Tribunal de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en fecha 27 de enero del año 2006 se pronunció con relación a dicha solicitud declarando SIN LUGAR la misma…….
DEL DERECHO
Fundamento la solicitud de entrega de vehículo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…..Igualmente se hace oportuno invocar el contenido de la jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 12/09/02…….
CAPITULO IV
Señaló El Tribunal de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…..
1. “….Este Tribunal, a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: que consta inserto a los autos documentos de compra venta del vehículo requerido, efectuada por la ciudadana CARMEN TERESA BERMAN WUENDY al ciudadano HUMBERTO MAESTRE RAMIREZ….debidamente notariado por la Notaría Pública Primera de El Tigre…..por otra parte consta Certificado de Registro de Vehículo…..a nombre de BERMAN WUENDY CARMEN TERESA, con las características del vehículo solicitado…”
De acuerdo a este Parágrafo…..cabe destacar que demostré ser un poseedor de buena fe, en vista de que fueron consignados ante este Despacho los documentos originales y legibles que me acreditan como propietario desde el nueve de agosto de 20004……
2. “….Cursa igualmente en las actas procesales resultado de experticia N° 41, de fecha 10/10/2005, suscrita por el experto CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Sub Delegación de Barcelona, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: la chapa metálica donde se encuentra gravado el serial de carrocería es falso, igualmente que el serial de motor es falso; asimismo, que el serial de seguridad FCO es falso…”
En este mismo aspecto señalo que consigné el Acta de Revisión de Transito Terrestre presentada ante el Despacho de Investigaciones con Sede en El Tigre…..y otorgada en fecha 15 del mes de marzo de 2004, acotando que acudí a este organismo a los fines de hacer la respectiva revisión para verificar si dicho vehículo era de propiedad ilícita…..
3. “….Cabe destacar, que el mencionado vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en fecha 30/09/2005; y por cuanto se encuentra el mismo solicitado por el delito de apropiación indebida…por la Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo esta información confirmada por el Agente WILLLIAMS ROMERO….previa verificación realizada por el funcionario GUSTAVO HERNANDEZ encargado de la sala de información policial, evidenciándose de esta manera que existe una persona que requiere el vehículo identificado en autos; es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal considera improcedente la solicitud de entrega de vehículo antes identificado….”
En cuanto a la denuncia de Apropiación Indebida formulada por un tercero de quien en ninguna oportunidad se tuvo conocimiento….se puede argumentar que dicha denuncia fue dejada sin efecto según MEMORANDUM 9978 DE FECHA 05/10/2005 DE ACUERDO A LA EXPERTICIA N° 364 DE FECHA 29/09/2005 POR LA SUB DELEGACION DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA o sea que actualmente esa denuncia no existe en sistema, debido a que el vehículo requerido en ese caso fue recuperado….
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En consecuencia de todo lo antes expuesto solicito a la distinguida Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial hace valer estas disposiciones legales, declare con lugar el presente recurso y revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose consecuencialmente la entrega de dicho vehículo bajo cualquier condición, llámese esta bajo la modalidad de guarda y custodia……”

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Este Tribunal, a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: que consta inserto a los autos documentos de compra venta del vehículo requerido, efectuada por la ciudadana CARMEN TERESA BERMAN WUENDY al ciudadano HUMBERTO MAESTRE RAMIREZ, de fecha 02-08-2004, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre…..por otra parte consta Certificado de Registro de Vehículo…..a nombre de BERMAN WUENDY CARMEN TERESA, con las características del vehículo solicitado
Cursa igualmente en las actas procesales resultado de experticia N° 41….. suscrita por el experto CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Sub Delegación de Barcelona, donde dejó constancia de las siguientes conclusiones: la chapa metálica donde se encuentra gravado el serial de carrocería es falso; igualmente que el serial de motor es falso; asimismo, que el serial de seguridad FCO es falso.
Cabe destacar, que el mencionado vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en fecha 30-09-2005; y por cuanto se encuentra el mismo solicitado por el delito de apropiación indebida…por la Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo esta información confirmada por el Agente WILLLIAMS ROMERO….previa verificación realizada por el funcionario GUSTAVO HERNANDEZ encargado de la sala de información policial, evidenciándose de esta manera que existe una persona que requiere el vehículo identificado en autos; es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal considera improcedente la solicitud de entrega de vehículo antes identificado….”
RESOLUCION
….este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, al ciudadano HUMBERTO MAESTRE RAMIREZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… “ .

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de enero de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo allí descrito, por encontrarse el mismo solicitado por la comisión del delito de apropiación indebida y resultar alterados sus seriales de identificación, argumentando el recurrente que no existe otra solicitud de devolución y que tiene más de un año poseyendo el mismo.

Así las cosas, la propiedad o titularidad de los bienes muebles denominados vehículos, está determinada a través de la existencia de un título o certificado, emitido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (SETRA), el cual contiene la identificación del propietario y los datos particulares del mismo, como son las placas, seriales de carrocería y motor, etc.

Ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de los estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo.

Ante esta disyuntiva, esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad.

Ahora bien, esa presunción de adquiriente de buena fe debe emanar de un documento que acredite la existencia de una operación de compra venta previa, bien a través de una tercera persona o de un concesionario destinado a la venta de vehículos, con lo cual se pueda demostrar la condición o cualidad del vendedor y haber pagado el comprador, un precio o valor justo por el bien adquirido.

Reza el artículo 448, en su único aparte, que corresponde al recurrente promover las pruebas con las cuales fundamentará su recurso y que tal actuación debe hacerla conjuntamente con el mismo. El presente cuaderno contentivo de la acción impugnatoria, no contiene elemento de prueba alguna que pueda servir a este juzgador para corroborar lo expresado por el apelante, por lo que basará su pronunciamiento únicamente en el contenido de la decisión impugnada.

Del análisis de la decisión cursante en autos, se puede evidenciar que el vehículo en cuestión fue sometido a experticias de reconocimiento por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, dando como resultado que la chapa metálica donde se encuadra (sic) grabado el serial de carrocería es falso; igualmente, que el serial de motor es falso; asimismo, que el serial de seguridad FCO es falso.
De igual manera, se aprecia en ella que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el delito de apropiación indebida, según expediente No H-068032, de fecha 30-09-2005, pro la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que tal información fue verificada según acta de fecha 03/10/05 suscrita por el funcionario Gustavo Hernández, encargado de la sala de información policial, por lo que existe otra persona distinta al apelante que reclama el derecho de propiedad sobre el mismo vehículo, con lo cual su pretendida condición de único solicitante y propietario, queda en entredicho.

Como puede observarse, no consta en autos ningún documento con el cual el solicitante pueda demostrar o hacer presumir a esta Corte de Apelaciones que fue engañado o víctima de una acción delictiva por parte de quien presuntamente le haya vendido el citado vehículo y que le haya causado un perjuicio, ni mucho menos que haga presumir ser el propietario del vehículo retenido, por ende su condición de comprador de buena fe no se encuentra acreditada en autos, por lo que fuerza es para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se declara.

Finalmente, este Juzgado Superior insta al Ministerio Público a que realice los actos de investigación necesarios para determinar con exactitud a quien corresponde la titularidad del bien retenido y proceda a su inmediata devolución, ya que el deterioro del mismo por el paso del tiempo, no beneficia a nadie en particular, ni contribuye a dar solución a este problema en concreto.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO MAESTRE RAMIREZ, debidamente asistido por la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, año 2001, modelo Corsa, placas ACX-83X, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51641V313689, serial de motor 41V313689, uso particular, interpuesta por el recurrente.

Finalmente, este Juzgado Superior insta al Ministerio Público a que realice los actos de investigación necesarios para determinar con exactitud a quien corresponde la titulariza del bien retenido y proceda a su inmediata devolución, ya que el deterioro del mismo por el paso del tiempo, no beneficia a nadie en particular, ni contribuye a dar solución a este problema en concreto.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACÓN