REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°


ASUNTO: BP01-R-2006-000028.


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.717.467, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y negó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, en su carácter de defensor del imputado CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 01-02-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 08-02-06, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 01-02-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, declaro sin lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar, en relación a la impugnación que pretende el recurrente, de la decisión del Juez A quo que declaro sin lugar las excepciones opuestas relativas a la “…i. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada…” Observa esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, no le permite a las partes apelar de la referida decisión, toda vez, que establece en el articulo 447, numeral 2 que serán apelables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, (subrayado de la Corte), criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el articulo in comento en estrecha relación con el articulo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación, sin perjuicio de que las parte puedan oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio. Y así se decide. (ver sent. 110. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05)

Continuando con el analisis del escrito recursivo, se evidencia que la defensa apela de la negativa del tribunal de conceder a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando de esta forma el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ.

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Aunado a lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, como se dijo anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral y Publico, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-02-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 447, numeral 2, 264, parte in fine concatenados con el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, defensor del imputado CARLOS RAMON FEBRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.717.467, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y negó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el articulo 357 tercer aparte, del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



LA JUEZ, El JUEZ,


DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ.




LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON