REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000048
ASUNTO : BP01-R-2006-000048
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ, debidamente asistido por los abogados JOSE CALAZAN NOTARO Y DANIEL GONZALEZ MEDINA, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual declaro con lugar la solicitud interpuesta, y en consecuencia ACORDO la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color Blanco, clase camioneta, tipo pickup, placas 552-VBX, año 1988, motor V-8, serial de carrocería CCD14JV203455, serial de motor CJV203455, al referido ciudadano; dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátase de recurso de apelación de auto, y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
El recurrente fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes: “…para interponer debidamente fundado, y por el motivo indicado en el numeral 5 del artículo 447 ibidem (causar un gravamen irreparable) el correspondiente Recurso de Apelación contra el auto dictado por ese Despacho el 20 de Diciembre de 2.0005, en cuya oportunidad se me trastocó el derecho de propiedad consagrado y estatuido en los artículos 115 constitucional y 545 del Código Civil correspondiente….” .
Del contenido de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal A quo declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ (parte recurrente), y en consecuencia acordó la entrega de dicho vehículo.
Siendo ello así, el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal, es explícito al establecer que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. De allí se infiere, que aún cuando la decisión sea recurrible y al ciudadano Henriquez se le haya reconocido participación en el proceso, no obstante, la decisión que impugna no le es desfavorable, habida cuenta que el Tribunal a quo le devolvió el vehículo objeto de la investigación. Sobre la base de lo anterior, debe declararse inadmisible por ilegitimidad de la parte para incoar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c, en concordada relación con el 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser motivo de gravamen irreparable alguno a las partes, en virtud de que la decisión no le desfavorece a la parte recurrente. Y así se declara
Como consecuencia de este pronunciamiento, se estima inoficioso pronunciarse acerca de los restantes motivos del presente artículo.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD, de conformidad con los artículos, 437, literal “a” y 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL HENRIQUEZ, debidamente asistido por los abogados JOSE CALAZAN NOTARO Y DANIEL GONZALEZ MEDINA, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante el cual declaro con lugar la solicitud interpuesta, y en consecuencia ACORDO la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color Blanco, clase camioneta, tipo pickup, placas 552-VBX, año 1988, motor V-8, serial de carrocería CCD14JV203455, serial de motor CJV203455, al referido ciudadano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERREREA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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