REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Marzo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000373
ASUNTO : BJ01-X-2006-000004
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado LUIS EDGARDO MATA, en su carácter de Defensor de Confianza de del imputado GEORGE ACKCH, contra el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Dr. ANWAR ROMAHIN, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 DE Febrero de 2006 se admite el escrito de Recusación interpuesto y se declara abierto al lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido Profesional del Derecho, entre otras cosas señala:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 11 de octubre del año 2005, encontrándome en la sede del Palacio de Justicia en razón de la detención de mi defendido DAVID DE LIMA, el ciudadano Juez Sexto de Control ANWAR ROMAHIN, se dirigió a mi persona de forma verbal pero agresiva ofendiéndome y gritándome improperios mal sanos hacia mi persona, contra mi profesionalismo incluso amenazándome en el ámbito laboral, obligándome a mi a responderle con la misma intensidad.
Esta situación tiene antecedentes en el expediente en el cual cursa investigación contra el ex gobernador del estado, donde el ciudadano juez ha venido conociendo de la acusa logrando entre el juez y mi persona un enfrentamiento que vas mas allá pasando del ámbito laboral hasta a lo personal.
De manera obvia pone en evidencia que no podrá ser imparcial en los casos donde yo forme parte, en primer lugar por que existe una enemistad manifiesta y publica entre nosotros…omissis.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto RECUSO, como en efecto lo hago, por considerar que la conducta del juez de control sexto ANWAR ROMAHIN, encuadra perfectamente en los ordinales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
Por su parte el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, presento su informe en el que expreso::
“….Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano aquí accionante me recuso en dos Oportunidades en la causa del presente Ciudadano antes mencionado expediente Signado con el N° S-2004-16583, y todas estas, de manera infundada, que fueron declaradas sin lugar, por esta digna Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. Alega el accionante la presunta Imparcialidad en mi persona que pueda incurrir en la presente causa, sin existir ningún motivo aparente para comprometer mi Imparcialidad. De igual manera niego que en algún momento, en que estuve conociendo la presente causa allá (sic) tenido algún tipo de problema con el ciudadano Recusante…omissis.
Esta Recusación es infundada ya que solo se limitan nuevamente como en otras oportunidades a citar el ordinal 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… “
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:
Motiva la presente recusación la presunta enemistad publica y manifiesta del abogado LUIS EDGARDO MATA, defensor del imputado GEORGE ACKCH, con el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ANWAR ROMAHIN.
En tal sentido, vale la pena señalar que en toda incidencia de recusación, el recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En el caso de marras, señala el recusante tal como se indico ut supra, como fundamento de su recusación, el hecho de que vista la enemistad entre su persona y la del Juez A quo, se pone en evidencia que el mismo no podrá ser imparcial en los casos donde forme parte dicha defensa, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DAVID DE LIMA, JESUS CALLEJA y ARMANDO OROCOPEY, con las cuales pretendía hacer valer su petición
Ahora bien, en la oportunidad de la admisibilidad de la presente recusación, se le recordó al recusante que la evacuación de las pruebas promovidas le correspondía a él, en virtud de no haber señalado en su escrito la dirección de los mencionados testigos, ello así, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Adjetivo Penal, el recusante contaba con tres días una vez admitida la incidencia para evacuar las pruebas, no ocurriendo ello en el caso de marras, llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie con relación a la incidencia sin haberse evacuado las pruebas, la misma debe declararse sin lugar y así se decide.
Aunado a lo anterior, es un hecho público y notorio que en fecha 01-03-06, se produjo la rotación de los jueces de instancia, correspondiéndole ahora el conocimiento del referido asunto a la Dra. ALEXA GAMARDO, por lo que el fin que perseguía la recusación ya fue satisfecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado LUIS EDGARDO MATA, en su carácter de Defensor de Confianza de del imputado GEORGE ACKCH, contra el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Dr. ANWAR ROMAHIN, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse evacuado loas pruebas con las cuales pretendía hacer valer su solicitud.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
|