REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 07 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL N° Bk11-P-2004-000070.
ASUNTO N° BP01-R-2005-000260.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Martín Bracho Guardia y Harrison R. González, en su condición de Fiscal Séptimo y Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Junio de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual Absolvió a los acusados Cruz Alejandro Tovar González, venezolano, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08-09-68, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad N° 8.252.685, residenciado en Calle 23 de Enero, calle las Brisas, casa s/n, Anaco, Anzoátegui, del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal; Jesús Rafael Gutiérrez Rojas, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 20-10-74, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Orden Publico, titular de la cedula de identidad N° 12.599.347, residenciado en el sector Hernández Pares, Calle Paraíso N° 04, residencia policial la Montonera, El Tigre, Anzoátegui; Julio Cesar Rodríguez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 09-05-77, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad 14.767.011, residenciado en el sector Inavi, los Pilones, casa N° 06, Anaco, Anzoátegui; Necsy Mercedes Pérez Alcalá, venezolano, natural de Cantaura, Anzoátegui, donde nació el 10-02-53, de profesión u oficio chofer, viudo, titular de la cedula de identidad N° 4.004.597, residenciado en Calle 24 de Julio N° 54, sector Bicentenario del Libertador, Anaco, Anzoátegui; Teodoro Antonio Tovar González, venezolano, natural de Barcelona, Anzoátegui, donde nació el 24-05-59, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 4.903.414, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Santa Maria, N° 6, Anaco, Anzoátegui; Edgar Antonio Márquez Chacin, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14-05-64, de profesión u oficio Seguridad de Planta, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.243.123, residenciado en Calle Sucre N° 29, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y Ángel Natalio Pécora Fernández, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 02-02-64, soltero, de profesión u oficio TSU en Electricidad, titular de la cedula de identidad N° 8.916.510, residenciado en los Olivos, Manzana 67-1, Calle Leira con Manfre, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Encubridores, tipificado en el articulo 408, ordinal 1, en concordada relación con el 255, ambos del Código Penal. Recurso de apelación que es interpuesto con fundamento en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION
Señala la sentencia…omisis…”
“Es evidente que el tribunal incumple con la obligación especificada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual debe determinar los hechos que se consideran acreditados así como los elementos de hecho y de derecho”
“Sin embargo no señala porque elementos presentados no arrojan las evidencias requeridas ¿es que acaso entre los cimientos de la sentencia no está lo especificado en el artículo 364 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal? la sentencia contendrá exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; ¿Dónde esta esa fundamentación en la presente sentencia ¿Dónde esta el Derecho realmente invocado? …todas estas interrogantes llevan a una sola conclusión; la presente sentencia carece de la motivación…”
En cuando a la falta de motivación es menester analizar el párrafo que de seguida se trascribe…omisis…”
“La juzgadora hace un pequeño análisis al confrontar las declaraciones de dos testigos…ciudadanos JACJSON (sic) ALBERTO BRITO PINO y ALEXANDER ULISES SALAZAR GARCIA, con la declaración de la Medico Anatomopatólogo, ciudadana Doctora ESLEIDA MARCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, señalando que no quedo probado lo afirmado por estos testigos por cuanto era contradictorio con lo señalado con la medico anatomopatóloga, es decir desvirtúa dos testimoniales; pero se pregunta el Ministerio publico en el párrafo anterior la juzgadora se refiere a cuatro deponentes que contradicen a su criterio lo señalado por la medico pero solo valora su contenido en tanto y cuanto no coinciden en un punto con una prueba técnica, pero no valoro el resto de su contenido? O es que acaso la declaración no es un acto integral el cual debe ser valorado en un conjunto y no en espacios estancos?; pues bien no solo no valoro la totalidad de la deposición, sino que solo refleja que lo mencionado por ellos no quedo corroborado, pero posteriormente da por probado que efectivamente si fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Anaco…”
Así mismo hay falta de motivación por cuanto no considero la deposición de los ciudadanos MARTIN RAMON LOPEZ LOPEZ, EDWIN JOSÉ ROMERO LOPEZ, ALEXANDER ULISES SALAZAR GARCIA, o es que no merece a caso mención especial un testigo presencial de los hechos que tal como lo señala la juzgadora fueron las ultimas personas en ver con vida a la victima?, es que no fue valorada, no fue valorada, no consta en actas y en la sentencia mención al pronunciamiento de esta prueba, El Tribunal incurrió en silencio de prueba, al no valorar esta declaración …”
SEGUNDO MOTIVO CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Primera contradicción;
El Ministerio Público considera que la sentencia presenta el vicio de contradicción en la motivación, el cual se desprende del punto UNICO, de la sentencia, en el cual declara improcedente la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Público y lo hace en los términos siguientes…omisis…”
“De la cita anterior se evidencia que el Ministerio Público efectivamente amplia la acusación por la incorporación de un nuevo hecho durante el transcurso del debate como lo fue la determinación de que el ciudadano Jorge Rebolledo, fue la persona quien haciendo uso de un arma de fuego que portaba el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERRES ROJAS, le propinó a la victima…dos disparos, los cuales le causaron la muerte; cabe destacar…que…el Ministerio Público consideró al momento de presentar su acusación que en la ejecución de la muerte de la victima…participaron los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ Y JORGE REBOLLEDO, y no se podía determinar quien las(sic) causó por lo que se solicitó la rebaja de responsabilidad prevista para la complicidad correspectiva…no se trata de un simple cambio de calificación, sino que estamos en presencia de hechos nuevos que cambian sustancialmente las circunstancias de ejecución y por ende la calificación jurídica por vía de consecuencia.”
“La contradicción en la que incurre el tribunal queda patente, en la trascripción de los hechos que da por probados al afirmar en la sentencia:
“Seguidamente ese Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate Oral y Publico, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia declara que desde el punto de vista jurídico a quedado debidamente demostrado que el día 16 de septiembre del año 2.002, aproximadamente a las 12 meridiem, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Anaco detienen al ciudadano Manuel Vicente Arreaza…una vez detenido dicho ciudadano por los funcionarios Jesús Rafael Gutiérrez Rojas, y Julio Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Anaco…trasladando al detenido hasta el sector el ocho, ubicado en las adyacencias del relleno sanitario de Anaco, donde el comisario Jorge Rebolledo, le infiere dos heridas por arma de fuego con el arma de reglamento del funcionario Rafael Gutiérrez Rojas…”
Tal como se evidencia de las citas anteriores el tribunal considero Primero: por un lado que no existía hechos nuevos que dieran lugar a una ampliación de la acusación a tenor de lo dispuesto en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal pero posteriormente se contradice al señalar que efectivamente quedo demostrado del debate probatorio la individualización del funcionario Jorge Rebolledo como la persona que acciono el arma de fuego propinándole las heridas a la victima MANUEL VICENTE ARREAZA, como ya se refirió el Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano Cruz Alejandro Tovar por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, por considerar que no estaba determinado, cual de los ciudadanos entre Cruz Alejandro Tovar y Jorge Rebolledo, había causado la muerte del hoy occiso Manuel Vicente Arreaza; por lo cual en el transcurso del debate al surgir unos hechos nuevos solicito el Ministerio Publico, la aplicación de la acusación y por ende que se le diera la oportunidad al acusado de rendir declaración y se les concediera el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para preparar su defensa. Queda así demostrado que la sentencia esta viciada de contradicción, por lo cual debe este alto Tribunal decretar su nulidad y así lo solicitamos.
Segunda contradicción:
“Como segunda contradicción en la que incurre la sentencia y la cual la vicia de nulidad cabe destacar que por un lado el tribunal al señalar cuales fueron los hechos que dio por probados señala…omisis…”
“El párrafo anterior es diametralmente opuesto y contradictorio al que de seguidas se trascribe…omisis…”
“Se desprende de lo antes señalado que efectivamente en la sentencia se dio por probado que los acusados de autos (sic) fue el autor del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, existiendo contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su dispositiva, toda vez que demostrada la culpabilidad del acusado evidentemente debió ser impuesto de la condena respectiva.”
“La sentencia es contradictoria, ya que se afirma que el hecho quedó demostrado en algunos párrafos y en otros se contradice señalando lo contrario. La motivación de la Sentencia debe contener los argumentos por los cuales el Juez consideró que determinadas pruebas tiene (sic) valor para demostrar hechos, siendo que en el caso que nos ocupa toda la argumentación establece credibilidad en los hechos imputados y se desvirtúan los señalamientos de la defensa.”
TERCER MOTIVO DE LA APELACION: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA.
“…El ministerio Público amplió la acusación…en el trascurso del debate…se verificó la existencia de hechos nuevos…cambia sustancialmente la calificación jurídica aplicable…”
En las declaraciones de los ciudadanos José Vicente Arreaza (padre) quien manifestó que el ciudadano Cruz Alejandro Tovar, había tenido problemas con su hijo, con una dama de nombre Isabel, y que estos habían tenido una riña donde su hijo lo había golpeado, por lo que le amenazó de muerte, testimonio este que se corrobora con los testimonios de los ciudadanos Darwin José Arreaza Agrizone y Leire del Valle Arreaza Agrizone, quienes manifestaron…que su hermano les había comentado una semana antes de ocurrir los hechos que había sostenido una discusión con un funcionario policial de nombre Cruz Tovar, por una mujer y que esté le amenazó de muerte que donde lo viera lo iba a matar.”
“Aunado al hecho de que en el trascurso del debate oral y público, se pudo apreciar que el ciudadano Jorge Rebolledo, había efectuado dos disparos con el arma del funcionario Jesús Rafael Gutiérrez Rojas, participando en el Traslado, al sitio denominado relleno sanitario de Anaco, estando presente y en custodia del hoy occiso Manuel Vicente Arreaza, casualmente el ciudadano Cruz Alejandro Tovar González. Estos hechos señalados son algunos de los cuales el Ministerio Público observó como hechos nuevos que dieron lugar a la ampliación de la acusación.”
“El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, describe el procedimiento a seguir cuando el Ministerio Público amplié la acusación…”
“En el caso de marras, el Tribunal incurre en errónea aplicación de norma jurídica, al decidir la ampliación de la acusación anunciada por el Ministerio Publico , de manera apriorística, sin concederle al imputado y a su defensa la posibilidad de preparar sus alegatos; ya que la oportunidad en la cual debe pronunciarse respecto a si efectivamente la fiscalía demostró los hechos nuevos es en la sentencia definitiva y no en el transcurso del debate probatorio, lo cual nos lleva a otra violación en la cual incurrió el tribunal durante el transcurso del debate, como lo fue decidir a priori la ampliación de la acusación se extramilita en sus funciones y adelante criterio al pronunciamiento respecto del fondo de la causa señalando…omisis…”
“…el Tribunal decide, pensamos que por la vía de incidencia y señalamos pensamos porque no lo indicó el Tribunal, la ampliación de la acusación, como si se tratara de una solicitud hecha por la Fiscalía, cuando el Código Adjetivo Penal, es claro en cuanto a que el Tribunal una vez oída la ampliación de la acusación debe darle el derecho de palabra al imputado y de seguidas informarle a las partes del mismo y concederles si así lo solicitan un lapso prudencial, a los fines de preparar su defensa: por lo que se evidencia la errónea aplicación de norma jurídica al darle un tratamiento diferente a la ampliación de la acusación, al que el Código establece.
“La indicación del Tribunal con respecto a que el Ministerio Público no había probado durante el juicio oral y público los delitos imputados, no solo se va al fondo de la causa sino que se forma una criterio perjudicial a las partes, si que haya terminado la recepción de las pruebas, es decir, cuando todavía faltaba por evacuar no menos de tres testimoniales y todas las documentales, ya tenía un criterio formado lo cual atenta en contra de la imparcialidad, ya que demuestra un criterio subjetivo previo a la evacuación de todas las pruebas, criterio este que debe formarse como consecuencia de la evacuación de la totalidad de las pruebas, y no de algunas ente.”
Ahora bien, el Ministerio Publico por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO CON LUGAR, el recurso de apelación…”
Posteriormente, en fecha 28 de Julio de 2005, el abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, Defensor de Confianza del ciudadano CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZÁLEZ, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, arguyendo lo siguiente:
“…La Fiscalía trascribe párrafos de la sentencia y en base a ello se pregunta cual fue el hecho punible que quedo debidamente comprobado, y se contesta a sí misma que es evidente que el tribunal incumplió con la obligación especificada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía del Ministerio Publico no pudo probar que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZÁLEZ cometió el delito por el cual la vindicta publica lo imputó, y mucho menos pudo demostrar que existieron hechos nuevos para que se acogiera la ampliación de la acusación tal como lo dispone el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“En mi condición de Defensor Privado, considero que no existe contradicción alguna en la sentencia, ya que ésta demostrado que MANUEL VICENTE ARREAZA, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Anaco y que estaba vivo, pero los testigos MARTIN RAMON LOPEZ LOPEZ, EDWIN JOSÉ ROMERO LOPEZ y ALEXANDER ULISES SALAZAR GARCIA, cuando declararon que el hoy occiso se encontraba arrodillado y esposado, y los mismos testigos ALEXANDER ULISES SALAZAR GARCIA y JACJSON (sic) ALBERTO BRITO PINO, mintieron al Tribunal cuando manifestaron que el occiso había sido golpeado con un bate en la nuca. La detención del hoy occiso MANUEL VICENTE ARREAZA, se demuestra en el expediente con la declaración de los funcionarios CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZÁLEZ, JESUS RAFAEL GUTIERREZ ROJAS, JULIO CESAR RODRÍGUEZ, NECSY MERCEDES PEREZ ALCALA, TEODORO ANTONIO TOVAR GONZÁLEZ, EDGAR ANTONIO MARQUEZ CHACIN y ANGEL NATALIO PÉCORA, es decir, los imputados para esa época admitieron la detención y para el momento de la misma, el hoy occiso estaba vivo…”
“Manifiesta la representación fiscal que existe vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al alegar que en el punto único de la misma, el tribunal declara improcedente la explicación (sic) de la acusación solicitada por el ministerio Publico, alegando la Fiscalía que después de escuchar a expertos y testigos estaban en presencia de tipos delictivos distintos y que la conducta desplegada por mi defendido se subsumía en la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem”
“No existe contradicción en la sentencia, ya que mi defendido no le ocasionó la muerte al hoy occiso MANUEL VICENTE ARREAZA, solo quedo demostrado que el occiso fue detenido vivo. La sentencia establece lo anteriormente señalado y que la Fiscalía no logró probar en ningún momento que CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZÁLEZ mató a MANUEL VICENTE ARREAZA, se demostró en el debate oral y publico que se cometió un hecho punible, pero que ese hecho punible lo cometió el comisario REBOLLEDO.”
“La sentencia no viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, todos los testigos promovidos por la representación fiscal fueron contradictorios entre sí y con respecto al examen medico realizado por la Anatomopatólogo, Dra. ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”
“En todo caso, si el honorable Tribunal Colegiado admite el temerario e inadmisible recurso de apelación, ruego que sea declarado sin lugar, confirmando la absolutoria de mi defendido…”
“Asimismo, en esa misma fecha el abogado CORNELIO TARIFE, Defensor de Confianza del ciudadano ANGEL NATALIO PECORA FERNANDEZ, sustenta su contestación en:
“…si observamos la decisión tomada por la Juez de Juicio #2, del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, donde absuelve a mi defendido, ella hace un análisis completo de todas las declaraciones dadas por los testigos los Ciudadanos: MARTIN RAMON LOPEZ LOPEZ, EDWIN JOSÉ ARREAZA, ALEXANDER ULICES SALAZAR GARCIA y JACKSON ALBERTO BRITO PINO, los mismos manifiestan que habían visto esposado al hoy occiso, y uno de ellos manifiesta que el hoy occiso fue golpeado con un bate; situación que demuestra que las declaraciones de los testigos no coinciden con las declaraciones de la Medico Anatomopatólogo Dra. ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que la victima no presentó en la parte de la nuca ningún tipo de lesión.- Además también dicha sentencia en su exposición de motivos, manifiesta que de acuerdo a las declaraciones dadas en el Juicio Oral y publico desarrollada en dicha causa por los Ciudadanos: MARTIN RAMON LOPEZ LOPEZ, ALEXANDER ULICES SALAZAR GARCIA, MARIA ANGELICA LOPEZ, JACKSON ALBETO BRITO PINO, FARSELYS OLINDA PEREZ, DARWIN JOSÉ ARREAZA, y LEIRY DEL VALLE ARREAZA, con los mismos en ningún momento se puede demostrar quien cometió o le produjo las heridas por arma de fuego al hoy occiso, ya que ninguno vio quien cometió tal hecho…”
“El Ministerio Publico, señala la motivación contradictoria en la motivación (sic) de la sentencia, la primera contradicción señalada por el Ministerio Publico, es donde declara improcedente la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Publico, por considerar que la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, y en la cual se ordenó la apertura a Juicio, el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que se incorporaron nuevos elementos en el desarrollo del Juicio Oral y Publico; situación que si analiza todos los elementos probatorios desarrollados en el Juicio Oral y Publico en ningún momento se incorporo ningún nuevo elemento probatorio como para hacer el cambio de calificación…”
“Por ultimo la defensa considera que el escrito de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el la Juez de Juicio # 2, del circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, no esta ajustado a derecho de acuerdo a lo señalado en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es que contesto dicho Recurso y le solicito declare SIN LUGAR el mismo…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión recurrida el Juez de Primera Instancia, después de identificar a las partes, establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como hacer un breve resumen de lo depuesto por cada uno de los defensores, por los acusados y los testigos, expresa en su párrafo titulado UNICO, lo siguiente:
Como punto previo y antes de entrar a valorar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral y publico, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a los supuestos delitos de AGAVILLAMIENTO; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y simulación de hecho punible, PREVISTOS Y SANCIONADOS RESPECTIVAMENTE EN LOS Artículos 287, 239 y 240, todos del Código Penal, en que incurrieron los acusados de autos, considerando la Representación Fiscal que además de los delitos por los cuales los acuso, se encuentran acreditados los delitos mencionados en contra de los mismos. Con respecto al supuesto delito de AGAVILLAMIENTO, debo observar, que se trata de un delito colectivo, los sujetos activos deben ser mas de dos (02), y capaces de ser imputables. Es un delito permanente y se consuma con el vinculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punibles, pero es necesario aclarar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos; identificare con claridad sus integrantes y establecer la forma de participación de cada uno de ellos en la susodicha confabulación criminal. Debe comprobarse sin lugar a dudas la existencia de un concierto previo. Con relación al segundo de los delitos mencionados, ATESTAR es testificar, que es un delito instantáneo el sujeto activo es el testigo, en este caso los hoy acusados, llamados por el Juez de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 239 del Código Penal. Considera este Juzgador que durante el desarrollo del debate Oral y Publico, quedo plenamente demostrado que los acusados en este caso, ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ; JESUS RAFAEL GUTIERREZ ROJAS; JULIO CESAR RODRIGUEZ; NECSY MERCEDES PEREZ ALCALA; TEODORO ANTONIO TOVAR GONZALEZ; EDGAR ANTONIO MARQUEZ CHACIN y ANGEL NATALIO PECORA FERNANDEZ, no se encuentran incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. No comprobando la Representación Fiscal la supuesta acreditación de los mismos, por lo que se rechazan las referidas imputaciones.
“Igualmente este Juzgador debe pronunciarse con respecto a la ampliación de la acusación, solicitada por el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que cambio la calificación jurídica de los hoy acusados, es decir en el escrito de acusación admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar en la cual ordenó la apertura al juicio…se consideró que el ciudadano Cruz Alejandro Tovar González, estaba incurso en el supuesto dispuesto en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia…con artículo 426 , ambos del Código Penal…Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, así mismo la referida Fiscalía encuadró la conducta desplegada por los Ciudadanos: Jesús Rafael Gutiérrez Rojas, Julio Cesar Rodríguez, Necsy Mercedes Alcalá, Teodoro Antonio Tovar González, Edgar Antonio Márquez Chácin y Ángel Natalio Pécora Fernández, en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Encubridores…argumentando la representación Fiscal…que una vez escuchadas las declaraciones de los testigos y los expertos, señala que nos encontrábamos en presencia de tipos delictivos distintos, indicando que la conducta desplegada por el Ciudadano Cruz Alejandro Tovar González, se subsumía en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Homicidio Calificado Por motivos Fútiles e Innobles…y en cuando a los ciudadanos Jesús Rafael Gutiérrez Rojas, Julio Cesar Rodríguez, Necsy Mercedes Alcalá, Teodoro Antonio Tovar González, Edgar Antonio Márquez Chácin y Ángel Natalio Pécora Fernández, les atribuye la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles…con respecto a este hecho observa este Tribunal lo siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano Representante de la Vindicta Pública reconoció al solicitar la ampliación de la acusación, que quien le causó la muerte al ciudadano MANUEL VICENTE ARREAZA, fue el comisario REBOLLEDO, porque eso a criterio de este Juzgador quedó demostrado durante el desarrollo del juicio”
SEGUNDO: La vindicta Pública al solicitar la Ampliación de la Acusación…lo que hace es cambiar la calificación jurídica, de los presuntos delitos indicados como cometidos por los hoy acusados, incurriendo en error, ya que no adicionó nuevos hechos o circunstancias a la acusación, haciendo un simple cambio de calificación, circunstancia esta prevista en el artículo 350 de nuestra le adjetiva…cuya potestad esta atribuida al Juez Presidente. Solicitud esta que fue declarada sin lugar por improcedente. Y advirtiendo lo establecido en el último aparte del artículo 363 del Código…omisis…”
“Seguidamente este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…declara que desde el punto de vista jurídico ha quedado debidamente demostrado que el día 16 de Septiembre del año 2002, aproximadamente a las 12:00 meridiem, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Anaco, detienen al Ciudadano MANUEL VICENTE ARREAZA, en la calle Bolívar del Sector Viento Fresco, frente a SERVIMANTER EL FRIO; por estar presuntamente incurso en un robo perpetrado en el establecimiento comercial denominado ferretería MATERIALES H, ubicado en el Sector Chaparral de Anaco. Estado Anzoátegui, ya que la camioneta conducida por el ciudadano detenido, coincidía con las características del vehículo en el cual se desplazaban los atracadores, una vez detenido dicho Ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ ROJAS y JULIO RODIRGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Anaco, el Comisario REBOLLEDO, manda que el mismo sea montado en la Unidad Policial P12, Tripulada por los Ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR Y ANGEL NATALIO PECORA FERNANDEZ, y ordena que lo sigan todas las unidades de la Policial Municipal presentes en el sitio de detención del referido ciudadano, trasladando al detenido hasta el Sector El Ocho, ubicado en las adyacencias del Relleno Sanitario de Anaco, donde el Comisario JORGE REBOLLEDO, le infiere dos (2) heridas por arma de fuego, con el arma de reglamento del Funcionario JESÚS RAFAEL GUTIERRES ROJAS, al cual se la había arrebatado minutos antes. Quedando debidamente demostrado por la Ciudadana Médico Anatomopatólogo Forense…que dicho ciudadano murió a consecuencia de los dos disparos recibidos…” (negrillas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en fecha 10 de Noviembre de 2005, ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, a través del Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez.
En fecha 06 de Diciembre se requirió la causa principal.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral para la novena audiencia siguiente a la citada fecha.
En fecha 10 de Enero de 2006, se celebró la audiencia oral fijada por esta Corte, para debatir los fundamentos del presente recurso, oportunidad en la cual se dejo constancia de las partes que comparecieron, quienes expusieron sus alegatos y peticiones, y se fijó la publicación de la sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 19 de Enero de 2006, se recibió la causa principal.
En fecha 01 de Febrero de 2006, a los fines de preservar el principio de inmediación, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia oral para el la octava audiencia siguiente a esa fecha, a las 11:00 am., en virtud de haberse reincorporado la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.
En fecha 20 de Febrero de 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de todos, estando previamente notificados, fijándose la publicación de la sentencia para la sexta audiencia siguiente.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Si analizamos el escrito contentivo del recurso de autos, observamos que los recurrentes expresan que su acto impugnatorio se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos cada uno respectivamente a:
Ordinal 2°.- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
Ordinal 4°.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Haciendo examen del escrito recursivo, observamos como los recurrentes, denuncian que en la recurrida existe, a su entender, primeramente falta de motivación, que según ellos se pone en evidencia, al no determinar el a quo, los hechos que consideró acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho.
Revisando la sentencia apelada, observa esta Corte que en el Párrafo titulado “HECHOS Y CIRCUNTSNCAS OBJETO DEL JUICIO” el Tribunal a quo, después de narrar los hechos objetos del juicio, hace una narración de todas y cada una de las declaraciones rendidas durante el desarrollo del debate oral y público, para luego en su párrafo denominado “UNICO” estampar los hechos que quedaron debidamente demostrados pasando de seguida a expresarlos de la forma siguiente:
“…ha quedado debidamente demostrado que el día 16 de Septiembre del año 2002, aproximadamente a las 12:00 meridiem, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Anaco, detienen al Ciudadano MANUEL VICENTE ARREAZA, en la calle Bolívar del Sector Viento Fresco, frente a SERVIMANTER EL FRIO; por estar presuntamente incurso en un robo perpetrado en el establecimiento comercial denominado ferretería MATERIALES H, ubicado en el Sector Chaparral de Anaco. Estado Anzoátegui, ya que la camioneta conducida por el ciudadano detenido, coincidía con las características del vehículo en el cual se desplazaban los atracadores, una vez detenido dicho Ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ ROJAS y JULIO RODIRGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Anaco, el Comisario REBOLLEDO, manda que el mismo sea montado en la Unidad Policial P12, Tripulada por los Ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR Y ANGEL NATALIO PECORA FERNANDEZ, y ordena que lo sigan todas las unidades de la Policial Municipal presentes en el sitio de detención del referido ciudadano, trasladando al detenido hasta el Sector El Ocho, ubicado en las adyacencias del Relleno Sanitario de Anaco, donde el Comisario JORGE REBOLLEDO, le infiere dos (2) heridas por arma de fuego, con el arma de reglamento del Funcionario JESÚS RAFAEL GUTIERRES ROJAS, al cual se la había arrebatado minutos antes.”(Negrillas de esta Corte)
Todo estos hechos acreditados por el Tribunal, los extrajo del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público.
Llama poderosamente la atención a esta alzada como es que en la decisión se da por sentado unos hechos, estableciendo inclusive en el párrafo titulado PRIMERO de su aparte UNICO, que a criterio de esa Juzgadora, quien le causó la muerte a Manuel Vicente Arreaza, fue el Comisario Rebolledo, que eso había quedado demostrado durante el desarrollo del juicio, y posteriormente se establezca con las declaraciones de los testigos ciudadanos Martín Ramón López López, Alexander Ulises Salazar García, María Angélica López de Pérez, Jackson Alberto Brito Pino, Farcelís Olinda Pérez López, Yulimar María Pérez López, José Vicente Arreaza Agrizone, que ninguno de estos testigos vio a la persona que le infirió al occiso las dos heridas por arma de fuego que le produjeron la muerte. Entonces ¿que fue lo que quedó acreditado para el tribunal a quo? ¿De que pruebas extrajo que había quedado demostrado que quien disparó fue el comisario Rebolledo?
No explica el Juez a las partes de cuales pruebas extrae tal verdad, lo cual es un deber para el Juzgador y un derecho constitucional que tienen las partes dentro del proceso penal.
Por otro lado no puede el Juez expresar, en su sentencia, que rechaza totalmente las declaraciones de dos testigos, por ser contradictorias a la deposición de la Médico Anatomopatólogo Forense, para luego aparecer dándole valor a sus declaraciones en sus hechos acreditados, tal como sucedió con los testigos Alexander Ulises Salazar García y Jackson Alberto Brito Pino.
De tal manera pues que para este Tribunal de alzada, la sentencia apelada incurrió en la falta de motivación, pues en la misma se evidencia por una parte el silencio de prueba en que incurrió el Juez A quo al no explicar a las partes porque desecha en su totalidad los testimoniales de los ciudadanos Alexander Ulises Salazar García y Jackson Alberto Brito Pinoasi y por la otra contradicción, pues la misma estableció acreditado que el comisario Rebolledo fue quien efectuó los disparos al hoy occiso para luego en la misma decisión no haber quedado demostrado quien fue el que disparo, todo lo cual hace ver una evidente contradicción en la sentencia.
Conforme a lo antes expuesto, no queda más a esta Instancia de alzada, que declarar con lugar el presente recurso, decretando la nulidad del fallo apelado, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a aquel que produjo el fallo recurrido, quedando los acusados de autos en el mismo estado en que se encontraban para el momento de la celebración del juicio oral y público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los abogados Martín Bracho Guardia y Harrison R. González, en su condición de Fiscal Séptimo y Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Junio de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual Absolvió a los acusados Cruz Alejandro Tovar González, venezolano, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08-09-68, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad N° 8.252.685, residenciado en Calle 23 de Enero, calle las Brisas, casa s/n, Anaco, Anzoátegui, del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° en concordancia con el 426, ambos del Código Penal; Jesús Rafael Gutiérrez Rojas, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 20-10-74, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Orden Publico, titular de la cedula de identidad N° 12.599.347, residenciado en el sector Hernández Pares, Calle Paraíso N° 04, residencia policial la Montonera, El Tigre, Anzoátegui; Julio Cesar Rodríguez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 09-05-77, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de identidad 14.767.011, residenciado en el sector Inavi, los Pilones, casa N° 06, Anaco, Anzoátegui; Necsy Mercedes Pérez Alcalá, venezolano, natural de Cantaura, Anzoátegui, donde nació el 10-02-53, de profesión u oficio chofer, viudo, titular de la cedula de identidad N° 4.004.597, residenciado en Calle 24 de Julio N° 54, sector Bicentenario del Libertador, Anaco, Anzoátegui; Teodoro Antonio Tovar González, venezolano, natural de Barcelona, Anzoátegui, donde nació el 24-05-59, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 4.903.414, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle Santa Maria, N° 6, Anaco, Anzoátegui; Edgar Antonio Márquez Chacin, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14-05-64, de profesión u oficio Seguridad de Planta, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.243.123, residenciado en Calle Sucre N° 29, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y Ángel Natalio Pécora Fernández, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 02-02-64, soltero, de profesión u oficio TSU en Electricidad, titular de la cedula de identidad N° 8.916.510, residenciado en los Olivos, Manzana 67-1, Calle Leira con Manfre, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Encubridores, tipificado en el articulo 408, ordinal 1, en concordada relación con el 255, ambos del Código Penal. Recurso de apelación que es interpuesto con fundamento en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por falta de motivación por silencio de prueba y contradicción en la sentencia, decretando la nulidad del fallo apelado, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a aquel que produjo el fallo recurrido. quedando los acusados de autos en el mismo estado en que se encontraban para el momento de la celebración del juicio oral y público
Queda así ANULADO el fallo recurrido
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ DRA: MARIA G. RIVAS DE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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