REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2006-000008
ASUNTO : BP01-X-2006-000008
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HRRRERA
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos JOSE TORRES y ARNALDO MONTAÑEZ, en su carácter de Querellados, en contra de la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en el numeral 4° y 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-
La parte recusante señala lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces es el caso que en fecha 11 de Enero del año 2.006, el abogado ERNET JIMENEZ, quien conjuntamente con el abogado JAVIER CABEZA JIMENEZ, con los representantes legales de los ciudadanos que nos denuncian y presentaron una Querella en la presente causa; sostuvo una conversación en la sala de juicio sin estar todas las partes presentes y a pocos días de pautada la celebración del Juicio Oral y Publico, sin saber que conversaron , estando en tela de juicio y duda que plantearon en dicha conversación, motivos por el cual solicitamos su RECUSACION.
Dicha RECUSACION, la realizamos de conformidad con lo establecido en artículo 86 ordinales 4to. y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, a la Juez Abogada SUSANA ARANA DE NUÑEZ quien preside el Juzgado de Juicio N° 01 de El Tigre, debido a las causales anteriormente señaladas.
Ciudadanos Magistrados por los hechos antes narrados nos indica que la Juez SUSANA ARANA DE NUÑEZ. Tiene una amistad manifiesta con el abogado ERNET JIMENEZ o JAVIER CABEZA JIMENEZ y no nos garantiza un juicio imparcial. Por ello procedemos a RECUSARLA para que no siga conociendo de la presente causa debido a las razones o causas ya señaladas, es decir por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
En informe presentado por la Abogada SUSANA ARANA DE NUÑEZ en su condición de Juez de Juicio N° 01, expresó lo siguiente:
“…..Llegado el día para la celebración del juicio oral y público, la Secretaria encargada del levantamiento del Acta CORRESPONDIENTE, Abg. Olimar Salazar, me participa sobre las partes presentes en Sala de Juicio, informándome de los comparecientes e incomparecientes entre ellos los acusados que hoy me recusa y su Defensor Particular: Abg. Vidal Rivas. Asimismo, me indica que los Abogados representantes de la partes querellante, ciudadanos Ernet Jiménez y Javier Cabeza, solicitan mi presencia en Sala para hacer algunas solicitudes al Tribunal. Accedo a la petición, me presento en Sala, doy los buenos días y oigo los planteamientos. Me pidieron hacer conducir con la fuerza pública a los acusados por cuanto no habían acudido al debate y estando presente en Sala la Secretaria referida ya para comenzar a levantar el Acta de Diferimiento del Juicio, a los fines de proveer lo solicitado, procede a constatar en el sistema juris si realmente los dos (02) acusados estaban notificados. Verificando en dicho sistema, la Secretaria…se percató de que el sistema informaba de un escrito de recusación de fecha 13 de enero de 2006 recibida por la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha y que para el momento del juicio, todavía no había sido agregado a los autos. Inmediatamente y para corroborar la información, procede a buscar el referido escrito de recusación, que se encontraba en Coordinación de Secretaría. Lo trae a Sala y en presencia de los Abgs. Ernet Jiménez y Javier Cabeza pudimos evidenciar que efectivamente, se introdujo un escrito de Recusación en contra de mi persona….
Insisto en que nunca sostuve una conversación en ninguna de las Salas de Juicio de este Circuito Judicial Penal con los representantes legales de los querellantes ni con éstos; ni a muchos ni a pocos días de la celebración del juicio oral y público, como sostienen en su escrito, lo cual es falso de toda falsedad. Tampoco tengo amistad manifiesta con los señalados Abogados. Todo lo relacionado con la causa ha sido mediante las actuaciones por escrito que cursan en autos. Ni una sola palabra ha mediado al respecto como me es testigo la referida secretaria de Sala…”.
Por lo expuesto, debo concluir en mi defensa, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación a que se refiere el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual informo a esa Corte de Apelaciones a los fines pertinentes”.
-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-
Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta en contra de la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en los ordinales 4º y 6° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele el haber sostenido una conversación en la sala de juicio con el querellante con respecto a la causa sometida a su conocimiento y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“ Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 13 de Enero de 2006, a través de escrito contentivo de un folio útile, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por los ciudadanos JOSE TORRES y ARNALDO MONTAÑEZ, en su carácter de Querellados, en contra de la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERERERA DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
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