REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002699
ASUNTO : BX01-X-2006-000017



PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los Adolescentes cuyas identidades se omiten corforme a la Ley, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADOI EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. LIBIA ROSAS MORENO, la cual fundamenta así “En fecha tres (3) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) en la Audiencia de calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscal Especializada, impuse a los entonces adolescentes… la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…”

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que mediante auto de fecha 03-06-05, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, decreto la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente a los adolescentes antes referidos. Asimismo anexa copia del acta de fecha 03-06-05, emitida por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente, en la cual se evidencia que la misma actuó como Juez en funciones de Control en la causa instruida contra los referidos adolescentes, razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la mencionada Dra. LIBIA ROSAS MORENO.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ


LA JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA G. RIVAS DE HERRERA DRA. ANA JACINTA DURAN V.

LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA