REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000044
ASUNTO : BX01-X-2006-000018
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN.
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida a los Adolescentes cuyas identidades son omitidas conforme a la Ley, incursos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 415 y 417 del Código Penal. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. ANA JACINTA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en fecha 09 de Marzo de 2006, la cual fundamenta así “…debo INHIBIRME del conocimiento de la causa seguida a los prenombrados imputados por ante este Tribunal, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; es por ello que me INHIBO de avocarme a su conocimiento…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que mediante auto de fecha 13-10-05, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, acordó Medidas Cautelares sustitutivas a los adolescentes cuyas identidades son omitidas conforme a la Ley. Asimismo anexa copia del acta de fecha 13-10-05, emitida por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente, en la cual se evidencia que la misma actuó como Juez en funciones de Control en la causa instruida contra el referido adolescente, razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la mencionada Dra. LIBIA ROSAS MORENO.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
EL JUEZ PRESIDENTE
DRA. DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ Y PONENTE,
MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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