REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002632
ASUNTO : BX01-X-2006-000022
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN.
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida de las adolescentes cuyas identidades son omitidas conforme a la Ley. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. ANA JACINTA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en fecha 13 de Marzo de 2006, la cual fundamenta así “…de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) en la Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscal Especializada, impuse a las prenombradas imputadas la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y aplique el procedimiento Abreviado; razones estas por las cuales considero que debo INHIBIRME del conocimiento de esta causa; por estar incursa en la causal establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente …”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que mediante acta de fecha 30-05-05, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, impuso a las adolescentes cuyas identidades son omitidas conforme a la Ley, la medida cautelar sustitutiva previsto en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y aplico el procedimiento Abreviado. Asimismo anexa copia de la referida acta, en la cual se evidencia que la misma actuó como Juez en funciones de Control N° 01 en la causa instruida contra los referidos acusados, razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la mencionada Dra. LIBIA ROSAS MORENO.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
MARÍA G. RIVAS DE HERRERA DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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