REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000065
ASUNTO : BP01-R-2006-000065


PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS JOSÉ BRESCIA, en su condición de defensor privado del imputado cuya identidad se omite conforme a la Ley, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005 por el Tribunal de Control Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, mediante la cual admitió la acusación presentada por la vindicta publica contra el encausado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 460 y 219, ambos del Código Penal.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 le correspondió la ponencia a la DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

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Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Estudiando la procedibilidad del recurso, tenemos que el artículo 613 de la Ley especial comentada, nos refiere que el recurso de apelación se tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos a la ley penal adjetiva nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el el Abogado NICOLAS JOSÉ BRESCIA, en su condición de defensor privado del imputado cuya identidad se omite conforme a la Ley, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia de autos, que desde la fecha en que se dicto auto vale decir, 16-02-06, hasta la fecha en que se interpuso recurso de apelación 01-03-06, transcurrieron cuatro (04) días de despacho; siendo ello certificado por el secretario del a quo Abg. Jesús Figueroa Salazar, por lo que se concluye que el presente recurso impugnatorio fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión se evidencia lo siguiente:

La defensa ejerce recurso de apelación, con fundamento en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión dicta por el Tribunal A quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, mediante la cual fue admitida la acusación fiscal y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, consistente en la presentación periódica, modificándose el tiempo de dos veces por semanas, a cada quince días en la oficina de alguacilazgo.

En tal sentido, en primer termino los motivos que hacen impugnables las decisiones tomadas en autos motivados, en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, donde se explanan, cuales son las decisiones recurribles. Ahora bien, las causales de impugnación invocadas por la apelante, vale decir, los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son motivos de impugnación para apelaciones de autos en procedimiento ordinario, no siendo ello ajustado a derecho para el caso de marras, toda vez que debió fundamentar su recurso, en algunas de las causales previstas en el articulo 608 de la Ley Especial, en tal virtud, en atención al principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley especial comentada, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso, en razón de que no esta prevista en la Ley Especial que regula la materia, la impugnación de este tipo de decisiones y así se decide.

Aunado a lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada como se dijo anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral , por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que igualmente de debe declarar inadmisible por irrecurible el recurso de apelación , de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con el articulo 437, literal “c” del Codigo Organico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la impugnación de decisión que sometió a su defendido a una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, consistente en la Presentación cada 15 días por el servicio de alguacilazgo, evidencia esta Alzada del contenido de la decisión, que el Tribunal de Control acordó mantener la medida cautelar, modificando la presentación de 2 veces por semana a cada 15 días.

A tal efecto, el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha emitido el siguiente pronunciamiento: “..en la que este acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sal observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquel todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 437, literal “c” del Codigo Organico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, Corte Superior Sección De Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICOLAS JOSÉ BRESCIA, en su condición de defensor privado del imputado cuya identidad se omite conforme a la Ley, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005 por el Tribunal de Control Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, mediante la cual admitió la acusación presentada por la vindicta publica contra el encausado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 460 y 219, ambos del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE.,

DR. JAVIER VILLARRROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ Y PONENTE LA JUEZ

DRA. ANA JACINTA DURAN V. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.