REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 06 de Marzo de 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL. BP01-O-2006-000007
ASUNTO BP01-O-2006-000007
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Se recibió escrito presentado por la Abogado DAISY YANEZ, Defensor Publico del adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, titular de la cedula de identidad N° V- omitida conforme a la Ley, contra el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en función de Control Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por presuntas violaciones constitucionales referidas a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la libertad personal y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44.1 y 49. 1.2.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 27 , segundo parágrafo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
La recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… El día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (31-12-05), le fue impuesta a mi defendido, (agraviado) por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, (actuando en funciones de juez de control en materia de responsabilidad penal del adolescente), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndole una fianza de…omissis.
No Obstante, esta Defensa en fecha (08-02-06) ocho de febrero de dos mil seis, presento ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANIPA, EN FUNCIONES DE CONTROL, los requisitos exigidos para que procediera a la ORDEN DE EXCARCELACION, según la Resolución tomada por la referida Jueza, en fecha 31 de diciembre de dos mil cinco.
La respuesta a dicha solicitud, NO SE HA PRODUCIDO, hasta el día de hoy, y mi defendido, se encuentra hasta la presente fecha, DETENIDO en LA COMAMNDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Zona , con Sede en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
La inactividad, tomada por el Tribunal del Municipio Guanipa, (en funciones de Control), al no proceder a darle la inmediata libertad al adolescente, antes identificado, NO TIENE UN MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACION, es por lo que acudo a esta Instancia a objeto que se analice, el presente caso, bajo la óptica, del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-03-2000…
Se acciona por violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44.1 y 49. 1.2.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se violo el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en función de Control Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que produjo la presunta violación. De allí que esta Corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, admitió la presente acción de amparo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se evidencia, según los alegatos de la accionante, que su acción va dirigida contra unas presuntas omisiones por falta de pronunciamiento, en que ha incurrido, tal como lo expresa ella el Tribunal del Municipio San José de Guanipa en función de Control Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al no haber emitido decisión en cuanto a la presentación de los dos fiadores requeridos para hacer efectiva la medida cautelar impuesta a su representado cuya identidad es omitida conforme a la Ley.
Así, la presente acción se incoa en modalidad de Habeas Corpus, denunciando la accionante la violación de los artículos 26, 44.1 y 49. 1.2.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la libertad personal y el debido proceso, concibiéndose el Habeas Corpus como una institución fundamental de la esfera de la libertad individual y como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, posterior a la admisión de la presenta acción de amparo, esta Alzada en fecha 02-03-06, recibió desistimiento de la acción presentado por la Abogado Daisy Yanez, en su condición de defensora publica del encausado de autos, así como también auto de fecha 21 de febrero de 2006, emitido por el Tribunal de Control Sección Adolescente del Municipio Guanipa, mediante el cual decreta Medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda la Libertad Inmediata del adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley.
En tal virtud, con relación al desistimiento de la acción presentado por la accionante, esta Corte de Apelaciones lo desestima, en razón de que el mismo carece de autorización expresa o mandato del imputado para desistir, siendo ello una exigencia por demás ratificada por el Máximo Tribunal de la Republica para que esta Alzada pueda homologar el mismo, no siendo la presente acción de amparo de orden publico, en razón de que se trata de presunta violación de derechos constitucionales propios de la persona que se ve perjudicada en su situación jurídica por la infracción de los mismos Y así se decide.
Siendo ello así, lo procedente en el presente caso era fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, no obstante ello, esta Alzada, considera inoficiosa la celebración de la misma, en razón de que de autos se desprende una causal que hace inadmisible sobrevenidamente la acción, contemplada en el articulo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “… No se admitirá la acción de amparo:…1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, de lo que se desprende, que si ha cesado la violación o amenaza del derecho alegado, la acción de amparo pierde su objeto o razón de ser y en consecuencia lo que procede es su inadmisibilidad. En el caso de marras, la presente acción tenia por objeto la Libertad inmediata del encausa do autos, evidenciando esta Alzada, que la misma se produjo en fecha 21-02-06, habiendo así cesado la presunta violación denunciada por la accionante en su escrito de amparo.
Precisado lo antes expuesto, por aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de una justicia idónea, expedita y transparente, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por causa sobrevenida la acción de amparo interpuesta por la Abogado DAISY YANEZ, Defensor Publico Penal, ya que la misma ha perdido su objeto, toda vez, que con el decreto de libertad, ha cesado la violación que la origino, tal como se indico ut supra, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESETIMA el desistimiento presentado por la Abogado DAISY YANEZ, Defensor Publico del adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley, titular de la cedula de identidad N° V- 23.536.945, por carecer de autorización expresa o mandato del imputado y SEGUNDO: Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta la profesional del derecho ut supra señalada, contra el Juzgado del Municipio San José de Guanipa en función de Control Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA.
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