MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: FRANKLIN JOSÉ MEDINA GUARARIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.102.528, asistido por el Abogado Carlos Manuel Medina Characo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.613
Accionada: INGRID PERAZA, en su condición de ADMINISTRADORA DEL MERCADO MUNICIPAL LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, representada por las Abogadas Karina González y Jenny Arcia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.360 y 87.029 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de septiembre de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 91 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada le ha impedido incorporarse a su puesto de trabajo, ubicado en las instalaciones del Mercado Municipal La Aduana, en donde ejerce la actividad comercial de venta de condimentos, granos y alimentos para animales desde el 7 de julio de 1994.
En decisión de 29 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó la competencia en este Juzgado Superior. Aceptada la declinatoria de competencia y admitida en su momento la demanda, se libraron notificaciones a la parte accionada y a la representante del Ministerio Público.
Cumplidas las mismas, se fijó la audiencia constitucional para el 10 de febrero de 2006, fecha en la que se celebró con la presencia del actor Franklin José Medina Guararima, y de las Abogadas Karina González y Jenny Arcia, co-apoderadas de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. Del actor, en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 7 de julio de 1994, ingresó a trabajar como adjudicatario en un puesto ubicado en las instalaciones del Mercado La Aduana de Barcelona, ejerciendo la actividad comercial de venta de condimentos, granos y alimentos para animales, lo cual le ha servido de sustento para mantener dignamente a su familia. Que en fecha 5 de septiembre de 2005, se incorporó a su trabajo, en virtud de haberse ausentado por un lapso de 20 días, por causa de fuerza mayor, motivado a accidente laboral ocurrido a su abuelo paterno. Que por decisión unilateral, en forma írrita y sin cumplir el debido proceso, se le impidió continuar laborando en dicho puesto. Que en razón de ello, acudió a la oficina de la Administradora del Mercado Municipal La Aduana, Ingrid Peraza, obteniendo una respuesta negativa ante la solicitud de que se le permitiera continuar laborando en dicho puesto. Que la conducta de la accionada lo ha privado en el ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 87, numeral 2 del 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional. Por ello, pide amparo para que se le proteja sus derechos y garantías constitucionales, en el sentido de que se le restituya en sus labores habituales de trabajo en el mencionado Mercado Municipal. Solicita, además, que la accionada sea condenada al pago de costas procesales y dice, en fin, que estima la demanda, con fines de la cuantía, en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
2. De la accionada, en la audiencia
En la audiencia, la representante del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui se opuso al presente recurso y solicitó su declaratoria sin lugar, en virtud de que el accionante no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no señalar con exactitud cuáles fueron los derechos y garantías violados, pues el accionante pretende demostrar la existencia de una relación laboral entre él y la Administradora del Mercado La Aduana, lo cual no es cierto. Que en el presente caso, se le adjudicó al accionante un puesto de trabajo para que ejerciera una actividad comercial, no estando obligada la accionada a cancelarle salarios o a cumplir con algún deber de naturaleza laboral. Sostuvo que, en relación con el ordinal 5º de la norma mencionada supra, el accionante no motivó los hechos sobre los que versa el recurso; e, igualmente, con respecto al ordinal 6º de dicha norma, no consignó ningún soporte que justificara la situación jurídica presuntamente infringida. Señaló que se realizó el proceso de recuperación del local adjudicado por incumplimiento de la Ordenanza de los Mercados Municipales. Que su representada actuó ajustada a derecho, estando facultada por Resolución emanada del Alcalde para el ejercicio de sus funciones. Que el accionante no cumplió con lo previsto en la Ordenanza de los Mercados Municipales, ausentándose del local sin previa justificación y, de acuerdo con oficio emanado de la Analista de Recaudación del Mercado Municipal, el accionante tenía 3 meses consecutivos sin presentarse al local.
La representación de la accionada, consignó soportes para demostrar el procedimiento administrativo efectuado para la recuperación del local adjudicado. Señaló que, en el año 2001, el puesto de trabajo Nº 025 estaba adjudicado a otra persona, siendo recuperado en el año 2004, por lo que es falso lo argumentado en relación a la posesión del local, para lo cual consignó copia de libro de control de 2001. Asimismo consignó constancia de adjudicación de fecha 15 de junio de 2004 al accionante.
3. Réplica del actor
En virtud de la consignación efectuada, se hizo entrega al actor de dichos documentos a objeto de que los revisara. En su derecho a replica contradijo los argumentos de la contraparte, señalando que cumplía con sus obligaciones como adjudicatario del mencionado puesto de trabajo. Que no cumplió su obligación por espacio de un mes, lo cual no justificaba la conducta desplegada por la agraviante en violarle su derecho al trabajo (y a tales fines consignó recibos de pago de mensualidades efectuadas). Sostuvo, en cuanto al número del puesto, que cada administración del Mercado Municipal coloca un número a su libre albedrío.
En fin, solicitó que sea restablecida de la situación infringida y se le incorpore a su trabajo.
4. Contrarréplica de la accionada
Dada la consignación efectuada por el actor, se hizo entrega de los documentos a la accionada para que los revisara.
En ejercicio del derecho a contrarreplica, se opuso a los argumentos de hecho y de derecho expresados por el actor. Que el procedimiento para recuperar el puesto Nº 25 (el cual se encontraba deteriorado y cerrado por varios días, sin previa notificación a la administradora) estuvo ajustado a derecho, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Que no existe ningún tipo de vínculo laboral ni obligación entre su representada y el actor. Que al accionante le fue adjudicado un local comercial para que ejerciera una actividad comercial, y el cual fue recuperado por incumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ordenanza Municipal. Que el accionante no cumplió con sus obligaciones en el mantenimiento y uso del local asignado.
Solicitó la no condenatoria en costas de su representada, alegando que la misma es funcionario público y actuó en el ejercicio de sus funciones. Por último, solicitó que se declarada sin lugar la acción de amparo constitucional, por no haberse cumplido con los extremos de ley.
5. De la representación fiscal
El Ministerio Público, bajo la consideración de que la acción no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la accionada no compareció a la audiencia oral y pública (con lo que admitió los hechos), y que se conculcó el derecho al trabajo (y que tal violación es imputable a la presunta agraviante).
Opina, por ello, que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La Fiscalía del Ministerio Público considera que se produjo una admisión de los hechos por la accionada, dada su incomparecencia (la de Ingrid Peraza, Administradora del Mercado Municipal La Aduana, de Barcelona) a la audiencia oral y pública. Por la parte accionada, se hicieron presentes en la audiencia las Abogadas Karina Nathali González Toro y Jenny Arcia, quienes exhibieron un poder otorgado por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Corresponde, entonces, determinar si dichas comparecientes tenían suficiente representación por la accionada o por un interés para estar en el juicio de amparo, pues, de no ser así, tendrían que tenerse por admitidos los hechos, como estima la representación fiscal.
Como establece la opinión fiscal, la acción fue interpuesta “contra la acción de la ciudadana INGRID PERAZA, quien actuó con el carácter de Administradora del Mercado Municipal La Aduana de la Ciudad de Barcelona” (mayúsculas y negrillas del escrito de opinión). No se trata, pues, de una imputación a la persona, sino a la funcionaria. Ahora bien, siendo que la funcionaria representaba al titular de la competencia para la gestión del servicio de mercados, es decir, el Municipio (de conformidad con el artículo 56, literal f, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), el verdadero interesado en la acción es el Municipio. Así se declara, en ejercicio de la facultad del juez de amparo de calificar la situación jurídica, por no estar limitado de manera absoluta por el principio dispositivo, más allá de las solicitudes y alegaciones e incluso errores de las partes, como tutor que es de la integridad constitucional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, José Amando Mejía Betancourt y otro).
Así las cosas, dada la presencia de las apoderadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar, titular de las facultades administrativas en virtud de las cuales se produce el acto incriminado (artículo 88, numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), no es posible concluir en que hubo admisión de los hechos. Así se declara.
Segunda: El amparo no es un medio procesal sustitutivo de las acciones ordinarias.
En el caso, se pretende que, mediante el amparo, se deje sin efecto “la conducta nugatoria de la ciudadana INGRID PERAZA de no aceptar mi incorporación a mis labores habituales que venía desempeñando en el referido mercado”. Ahora bien, la actuación de la funcionaria –según lo señalado en la audiencia- se basa en que, bajo presunción de abandono del local adjudicado al quejoso (sea real o no tal abandono, sobre lo cual no se pronuncia en este proceso el tribunal), se recuperó el local, lo cual es una manifestación de actividad administrativa, cuyo control, en caso de contrariedad a derecho, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259 de la Constitución). Incluso, si la actividad de la funcionaria hubiera irrogado un agravio constitucional, en la vía del contencioso administrativo es factible proveer tutela suficiente y oportuna (por célere) para hacer cesar dicha lesión, bien por los medios típicos de esa vía (suspensión de efectos), bien mediante la tutela cautelar o incidental de amparo.
En tal virtud, existiendo “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (según prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para hacer cesar los eventuales efectos lesivos de un acto administrativo o de una actuación material de la administración pública, la acción de amparo no debe admitirse. En efecto, ha interpretado la jurisprudencia que “no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando (sic) teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía del amparo constitucional” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-00278, de 22 de febrero de 2006, asunto AP42-O-2006-000029). En consecuencia, la acción es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley.
Tercera: No obstante, en interés del orden público, debe revisar el tribunal una situación cursante en autos que podría afectar el derecho del quejoso a acceder a la jurisdicción o a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de autos resulta que la administración siguió un procedimiento para verificar si el local adjudicado al accionante en el Mercado Municipal La Aduana estaba abandonado y si éste había dado cumplimiento a sus obligaciones de adjudicatario, en el cual, según acta de 29 de agosto de 2005, “se decidió la recuperación del puesto o punto de venta descrito con el Nº 25” (folio 42 del expediente). Sin pronunciarse sobre la regularidad o validez de dicho trámite (que es asunto propio del contencioso administrativo), el tribunal, sin embargo, aprecia que no consta que el adjudicatario fuera notificado del acto administrativo que ordenó la recuperación, en forma tal que le comunicara los recursos de que disponía, el órgano ante el cual interponerlos y el lapso para su ejercicio. Es decir, ante la falta de tal evidencia, en esta causa concreta, el juez de amparo considera que pudo haberse lesionado el derecho constitucional del quejoso a acceder a la justicia por los medios y en el tiempo adecuados. Así se declara.
La observación anterior es pertinente, por cuanto, si bien es inadmisible la presente acción, según se ha dicho supra (es decir, por no ser exclusivo ni idóneo el recurso de amparo, en el caso), también sería injusto privar al actor del acceso a los medios ordinarios (al contencioso administrativo, en concreto, en razón de una factible caducidad de tal acción). El quejoso, en efecto, accionó, por vía de amparo, el 26 de septiembre de 2005, 28 días después de la recuperación del puesto, ante un tribunal que se declararía incompetente el 29 de septiembre de 2005: es decir, con oportunidad y diligencia, el accionante expresó su intención de defenderse, interés que, en las circunstancias del caso concreto y en protección del orden público procesal, debe tutelar el juez de amparo, dados sus amplios poderes, aun si no es el juicio de amparo –como se dijo antes- el medio procesal adecuado para controlar la situación denunciada. Al respecto, conviene traer a colación el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de 15 de febrero de 2005, según el cual:
“Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante, atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, el acto administrativo dictado por… (omissis); conducta que evidencia su interés en oponerse a a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que (sic) el accionante decida ejercer contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la publicación del presente fallo”.
Así las cosas, es necesario que se resguarde el derecho del accionante a una tutela judicial efectiva, de modo que ejerza, si lo cree conveniente, la acción que corresponde, sin que se considere caducada dicha acción. En consecuencia, se dispone que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, si se demostrare interés en ejercerlo, comenzará a correr a partir de la notificación de esta sentencia a la parte accionante.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano Franklin José Medina Guararima contra Ingrid Peraza, Administradora del Mercado Municipal La Aduana de Barcelona.
Segundo: El lapso de caducidad para el ejercicio del recurso o acción contencioso-administrativa de nulidad del acto delatado como lesionante de derechos del actor, comenzará a correr desde la fecha en que éste, demostrando su interés, sea notificado de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a 1 de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 1 de marzo de 2006, siendo las 9:35 a.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(Asunto BP02-O-2005-000172)
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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