Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Ángel Aníbal León Valle, en su nombre y en representación de Ismenia Vallee de León, el tribunal hace las observaciones que siguen.
Primera: La acción de amparo se ejerce “contra la acción agraviante de la Alcaldía del Municipio Independencia” (negrillas de la demanda) –que considera violación flagrante del artículo 115 de la Constitución- consistente en la donación (aprobada por el Concejo Municipal) a una persona jurídica (la Asociación Civil Kariña Palital) de 7 hectáreas de terreno, integrantes de un fundo denominado Palital, que “nunca han pertenecido a la Alcaldía de Soledad, sino a la familia León Valle”.
Se señala también que un grupo de personas (entre los que menciona al ciudadano Luis León, “representante de la Asociación Civil, Kariña Palital”), “de manera arbitraria y sin el consentimiento de los verdaderos propietarios y poseedores legítimos tumbaron parte de la cerca gritando que dicho inmueble les había sido donado, y que iba a ser destinado para la construcción de Viviendas, presuntamente por la institución Nacional Funda Barrios”.
Como se observa, existe imprecisión en cuanto al agraviante, pues, si la donación a la que se delata como agraviante fue aprobada por el Concejo Municipal, no podría atribuirse el agravio al Alcalde. Si la acción de amparo, por otra parte, se dirigiera a hacer cesar la acción de quienes causaron daños en el fundo Palital, el agravio, en tal caso, tampoco podría atribuirse a la Alcaldía.
Ciertamente, esta imprecisión podría subsanarse por vía de la corrección prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, en aras de la brevedad, el tribunal considera innecesario solicitar la corrección de la solicitud de amparo, por motivos que de seguidas se expresan.
Segunda: El amparo constitucional, como ha reiterado la jurisprudencia, no es una acción sustitutiva de los demás medios procesales, en especial cuando la pretensión de tutela constitucional se activa frente a la actuación de la administración pública, en cuyo caso la acción no es admisible si existe “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así las cosas, se alega la nulidad de la donación de los terrenos antes señalados invocando los artículos 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución. Ese tema es propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es factible acordar tutela célere en caso de infracción constitucional, bien por la vía de la suspensión de efectos, bien mediante tutela de amparo cautelar o incidental.
Si, eventualmente, se hubiere producido la caducidad de la acción de nulidad del acto administrativo que aprobó la cuestionada donación, siempre dispondría el interesado de la acción reivindicatoria contra el ente donante y la persona jurídica donataria, para restablecer, por esa vía, el derecho de propiedad presuntamente conculcado. Allí mismo, podría precaverse la continuación o agravamiento de los daños derivados de la donación municipal, mediante el poder cautelar general del juez.
Si, finalmente, lo que se pretende es hacer cesar de inmediato las perturbaciones y daños causados por los beneficiarios de la donación municipal, la acción interdictal provee de tutela pronta y suficiente, incluso si no se ha irrogado un agravio constitucional.
Es decir, el accionante en amparo del caso concreto dispone, para ser tutelado, de varios medios procesales idóneos, según sea el real interés de su acción y según sea la persona o ente en cuya contra se ejerza la acción.
Tercera: La jurisprudencia ha interpretado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que
“…no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando (sic) teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía del amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es ser un mecanismo adicional, en efecto, ha advertido la jurisprudencia que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la violación de derechos fundamentales, ‘que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado’. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen (sic) de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-00278, de 22 de febrero de 2006, asunto AP42-O-2006-000029).
En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Ángel Aníbal León Valle contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|