En fecha 8 de marzo de 2006, la ciudadana Doris Margarita Lárez, titular de la cédula de identidad N° 9.279.285, representada por su apoderado judicial Abogado Cruz Antonio Vargas Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.063, solicitó amparo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que el 11 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre, dictó providencia administrativa en la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en la empresa ETT ALNELMA Y ASOCIADOS C.A.. Señala que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, negándose a cumplir con la misma, y dado el incumplimiento, se le han violado los derechos constitucionales señalados supra. En fin, pide se le dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia.
Ahora bien, la interpretación jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido que el amparo debe intentarse dentro de los seis meses de producida la lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, so pena de que la acción interpuesta con posterioridad sea declarada inadmisible por consentimiento expreso en el agravio (artículo 6, numeral 4, aparte único). Ello es consistente con la naturaleza restablecedora y el carácter expedito de la acción de amparo: como han dicho reiteradas decisiones del más alto tribunal, “para acudir a esta vía judicial es menester alegar la necesidad de una tutela urgente y preferente ante la violación de derechos y garantías constitucionales” (Sala Constitucional, N° 306 de 19 de febrero de 2002, Génesis Telecom C. A.). En otras palabras, si no hay urgencia, no hay amparo.
Por otra parte, para ejercer la vía de amparo constitucional, no es necesario agotar previamente un procedimiento de multa ante el desacato del patrono en cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa.
Así las cosas, se evidencia que entre el momento en que se dictó la providencia administrativa (11 de agosto de 2004) y la presentación de la demanda de amparo (8 de marzo de 2006), transcurrieron más de seis meses de producida la presunta lesión constitucional, razón por la cual es inexorable declarar que hubo consentimiento en el agravio que se haya podido irrogar con la negativa de cumplir con la mencionada providencia.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo de especie. Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.-
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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