MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: FRANQUI AURELIANO HERNÁNDEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.736, asistido por los Abogados Balbino Eduardo De Armas Ayala y Ernesto José Carini González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.745 y 41.413 respectivamente.
Accionada: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el Nº 19 del tomo A-7, con posteriores modificaciones, inscrita la última de ellas en fecha 14 de abril de 2004, en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 15 del tomo A-40, representada por su apoderado judicial, Abogado Modesto García Saleh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.655.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 11 de enero de 2006, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 87 al 97 y 131 de la Constitución, ello en razón de la conducta omisiva y el estado de rebeldía de la accionada, en cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 31 de octubre de 2005, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, celebrándose la audiencia oral y pública el 7 de marzo de 2006, con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda y en la audiencia constitucional
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 1 de mayo de 1999, ingresó a prestar servicios en la empresa Miguel Albornoz Rodríguez C.A. (MARCA). Que el 29 de mayo de 2000, esa empresa decidió practicarle un examen médico en virtud de que presentaba fuerte dolor que en la cervical. Del examen resultó un diagnóstico de “…anillos fibrosos prominentes en los segmentos C3-C4 y C4-C5, con presencia de hernia discal lateral derecha a nivel C5-C6, con afectación del foramen neural y compresión radicular…”, por lo que se le otorgó reposo médico. Que en junio de 2001 se le ingresó por orden del patrono en una clínica para operarle de la hernia discal, pero que, por insolvencia de la empresa, se suspendió la operación. Que el 14 de abril de 2003, fue absorbido por la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz C.A., quien mantuvo el reposo médico otorgado por la empresa Miguel Albornoz Rodríguez C.A., aunado a que el Sindicato Independiente de Trabajadores Unidos del Petróleo y sus conexos de los Distritos Freites, Anaco, Aragua, Simón Rodríguez, Miranda, Guanipa y Libertad del Estado Anzoátegui, afiliado a FEDEPETROL, al cual se encontraba afiliado, estaba discutiendo la Convención Colectiva Petrolera, lo que le dotaba de inamovilidad. Que un nuevo examen practicado el 1 de abril de 2004 ratificó su condición médica. Que el 13 de diciembre de 2004, a pesar de su estado y de estar amparado por inamovilidad debido a la discusión de la contratación colectiva, fue despedido, por lo que 10 de enero de 2005 solicitó su reenganche.
Narra que en fecha 31 de octubre de 2005 la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé dictó la providencia administrativa, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado. Que el 15 de noviembre de 2005, la accionada fue notificada formalmente del dictamen contenido en la providencia, negándose a cumplir con la misma, aunado a que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto del 24 de noviembre de 2005, ordenó la ejecución forzada de dicha providencia, negándose, igualmente, la accionada a cumplir con dicha providencia. Que al haber transcurrido más de 2 meses desde que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y dado que no existe un procedimiento ordinario, expedito, breve y sumario, capaz de satisfacer su petitorio, es por lo que interpone la presente acción. Fundamenta el amparo en los artículos 94, 96, 453, 449, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en concordancia con los artículos 26, 27, 51, 87 al 97 y 131 de la Constitución. Por ello, pide se ordene a la empresa Perforaciones Albornoz, C.A., el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, de modo que se practique el reenganche del accionante en la empresa accionada, previo el pago de sus salarios caídos. Además, solicita, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo, abstenerse o negarle a la accionada la entrega de las solvencias que solicite la empresa, y que se le comunique a PDVSA, PETROLEO Y GAS, EXPLORACION Y PRODUCCION S. A. sobre la violación y desacato en que está incurriendo la empresa.
En la audiencia constitucional, el actor solicitó la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del El Tigre, dada la contumacia del obligado, y ante la violación sistemática y consuetudinaria de sus derechos al trabajo, la estabilidad y la salud.
2. De la accionada
En la audiencia, el representante de la parte accionada solicitó la declaratoria sin lugar del amparo. Solicita que se revise si la presentación del poder con que actúa la parte actora se realizó antes de la admisión de la acción. Aduce que es reiterado y uniforme el criterio jurisprudencial de que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutados por las propias Inspectoría del Trabajo y no por los Tribunales.
Invocó sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de enero de 2005, en la que se señala que por vía de amparo puede solventarse la ejecución de providencia administrativa de reenganche, pero no cabe el pago de salarios caídos ni indexación, ya que el amparo sólo tiene poder restitutorio de la violación de un derecho constitucional.
Finalmente, alegó que en relación con la enfermedad profesional, señalada por el actor, corresponde a los Tribunales Laborales conocer sobre dichos asuntos, teniendo el actor la carga de probar el origen de la enfermedad profesional.
3. De la representación fiscal
El Ministerio Público, en opinión escrita, opinó que, dado el carácter ejecutivo y ejecutorio de las providencias administrativas y ante el agotamiento de los medios coactivos de que dispone la Inspectoría del Trabajo para constreñir al patrono sin que se obtengan resultados favorables al trabajador, éste puede “ejercer la acción de amparo a los fines de lograr la ejecución del acto que le favorece”.
Añade que no habiéndose suspendido los efectos del acto, y debiendo tenerse por incumplido y definitivamente firma el acto administrativo, su incumplimiento se traduce en una violación de los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución.
Bajo tales consideraciones, opina que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La parte accionada ha solicitado que se revise la oportunidad de presentación “del poder con que actúa la parte actora”. Esta solicitud es incomprensible para el tribunal, por cuanto en esta causa no cursa ningún poder otorgado por el actor Franqui Hernández Gago, quien se encontraba presente en la audiencia debidamente asistido de abogado.
Deplora el tribunal haberse visto obligado a invertir su tiempo en una revisión exhaustiva de todas las actas del expediente para dar respuesta a una alegación absolutamente inconducente, por lo que, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, reconviene enérgicamente al abogado Modesto José García Saleh, apoderado de la parte accionada.
Segunda: Efectivamente, no corresponde a los jueces ejecutar las providencias dictadas por la administración, pues a esta misma incumbe la ejecución forzosa de sus actos (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Sin embargo, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
En el caso, se observa que, si bien el actor solicitó en la audiencia la ejecución de la providencia administrativa de reenganche, es clara su denuncia de lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad, por lo que resulta obvio que pretende se le ampare en esos derechos. Y así lo califica el tribunal, más allá de los errores conceptuales de la demanda, según se lo permite la interpretación vinculante contenida en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía).
Tercera: Alegó la accionada, invocando criterio jurisprudencial, que, por vía de amparo, puede solventarse el reenganche, pero no cabe el pago de salarios caídos ni indexación. Precisado como ha sido en la consideración anterior que el objeto del juicio de amparo es verificar si se produjo una lesión constitucional y dotar de tutela mediante la restitución de la situación jurídica pre-existente, en el caso –de considerarse que hubo desacato de la providencia administrativa y, con éste, se infringieron derechos y garantías constitucionales- la situación jurídica preexistente es la creada por el dictado de la providencia desacatada, y su restitución in integro comprende el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Efectivamente, no cabe que, por vía de amparo, se acuerde la indexación del pago de los salarios caídos, que, por lo demás, no observa el tribunal que se le haya solicitado.
Siendo correcta la afirmación de la accionada de que, en cuanto a la enfermedad profesional señalada por el actor, corresponde conocer a los Tribunales Laborales, igualmente no aprecia el tribunal que se le haya pedido pronunciamiento alguno al respecto.
Cuarta: La accionada fue notificada de la providencia en fecha 15 de noviembre de 2005. El 22 de noviembre de 2005, el actor solicitó la ejecución forzosa de la providencia. El 24 de noviembre de 2005 se designó el funcionario encargado de la ejecución. El 21 de diciembre se levantó acta de ejecución, en la que quedó constancia de la negativa de la empresa a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, incluyendo la negativa a firmar el acta.
Así, pues, después de pronunciada la providencia, el actor gestionó su cumplimiento y no llegó a transcurrir el lapso legal para que se considerara consumado un consentimiento en el posible agravio constitucional. Así se declara. Por lo que el quejoso tiene interés actual en el amparo. Y así también se declara.
Quinta: Es un hecho que el actor no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos,
Constando, pues, que ha habido resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad de trabajar que tiene el accionante a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
No hay en autos evidencia alguna de que la situación no pueda ser reparada mediante el amparo.
Sexta: Es improcedente el pedimento del actor de que se “ordene a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante oficio, se abstenga o niegue de entregarle las solvencias que por ante ese organismo solicite la referida Empresa y a la vez que le comunique a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S. A., sobre la violación y desacato en que está incurriendo dicha empresa” (sic). En efecto, lo solicitado no guarda relación con la situación jurídica a reestablecer, que es, exclusivamente, la ordenada en la providencia. Por otro lado, de acordarse el pedimento, se estaría imponiendo, de algún modo, una sanción por el desacato de la providencia –lo que no es materia de este juicio de amparo-, con violación de garantías del debido proceso, pues, entre otras cosas, se estaría sancionando a la accionada sin imputación ni defensa y con afectación de la presunción de inocencia.
Séptima: Aprecia el tribunal que, para la fecha del despido, el quejoso estaba en reposo médico, es decir, no estaba en labores efectivas; por lo que el reenganche significa, en el presente caso, la restitución a la condición en que se encontraba ante el patrono y la efectiva incorporación en nómina.
Si se habían excedido los lapsos de suspensión de la relación laboral por causa de enfermedad, o si ya no existe la condición patológica que dio lugar al reposo (y, de consiguiente, el accionante puede incorporarse al trabajo) no es cosa que incumba al tribunal de amparo, pues es materia de los órganos administrativos del trabajo o de la jurisdicción laboral. Por lo demás, el dictado de un mandamiento de amparo, no produce cosa juzgada material (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por lo que tales asuntos podrán ser dirimidos por las partes mediante las acciones o recursos ordinarios.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Franqui Hernández Gago contra Perforaciones Albornoz, C. A.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Perforaciones Albornoz, C. A., arriba identificada, lo siguiente:
Primero: Reenganchar al ciudadano Franqui Hernández Gago, titular de la cédula de identidad N° 4.497.736, al trabajo que desempeñaba para el 15 de diciembre de 2004 e incorporarlo en nómina, en las mismas condiciones en que se encontraba para esa fecha.
Segundo: Pagar al mencionado ciudadano los salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2004, hasta la fecha del efectivo reenganche, a razón de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 45.145,83) por día.
Este mandamiento es de inmediata ejecución y de obligatorio cumplimiento por todas las personas obligadas y por las autoridades de la República. Quienes lo desacataren, podrán ser sancionados con la pena de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 17 de marzo de 2006, siendo las 2:55 p.m., se dictó, registró y publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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