Llegan a este Juzgado Superior, mediante apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, los autos de la querella interdictal de amparo interpuesta por Pedro José Figuera Rondón contra Luis José Rodríguez Figueredo, Abigaíl de Jesús Guaita y José Heriberto Quiroz.
La querella versa sobre un fundo en que desarrolla “un trabajo de tipo Agropecuario”, según la demanda. Así las cosas, visto el contenido y ubicación del artículo 201 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento del asunto es de la competencia de la jurisdicción especial agraria. Así ocurrió en primera instancia y en la alzada de una decisión interlocutoria que había ordenado reponer la causa. Por cierto, en dicha decisión, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dispuso que la causa se tramitara por el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser materia agraria, por considerar que dicho trámite no era incompatible con el contenido del artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, evidenciado que se trata de un asunto propio de la jurisdicción especial agraria, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es incompetente para conocer de la alzada en la presente causa. Por tanto, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Remítanse los autos.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,



Abog. Mariela Trias Zerpa