Por auto de fecha 9 de junio de 2005 se admitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Valles contra el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se ordenó la citación del mencionado funcionario.
El 12 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de que no había sido posible localizar al Alcalde en las oportunidades en que gestionó la citación.
El 8 de agosto de 2005, actuando con poder, compareció la abogada Isabelina Reyes, en nombre del Municipio Simón Bolívar, y dio contestación a la querella funcionarial.
El 5 de diciembre de 2005, el querellante presentó reforma de la demanda. El 3 de febrero de 2006, las abogadas Karina González y Jenny Arcia, apoderadas del Municipio Simón Bolívar, objetaron la reforma de la demanda por extemporánea, en virtud de que, para el momento de la reforma, ya se había contestado la demanda. El 14 de febrero de 2006, el apoderado del actor contradijo el señalamiento de las apoderadas del Municipio, aduciendo que la representante del Municipio que contestó la demanda tenía prohibición expresa para darse por citada; de donde la auto-citación y la extemporánea contestación no son actos procesales válidos, por lo que la reforma se realizó dentro de los lapsos legales.
Lo planteado en este caso es, por una parte, resolver una cuestión de ilegitimidad de la persona del apoderado, y, por otra, si fue reformada temporáneamente la querella funcionarial.
De conformidad con el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pretensiones del actor y las defensas de la accionada deben ser resueltas en la sentencia definitiva, por lo que, el tribunal no puede avanzar pronunciamiento sobre la legitimidad de la apoderada del Municipio que dio contestación a la demanda. Por otra parte, el apoderado del actor no objetó la validez de la contestación de la demanda cuando tal contestación fue dada (8 de agosto de 2005), sino seis meses después, cuando las apoderadas del Municipio señalaron la extemporaneidad del escrito de reforma.
La parte actora debió objetar la actuación en que se dio contestación a la demanda (dada la circunstancia por ella anotada de que la apoderada no se tenía facultad para darse por citada) en la primera oportunidad en que intervino en la causa después de haberse dado dicha contestación, es decir, previamente a la presentación de su reforma de la demanda. Al no haber procedido así, admitió que se había dado contestación, por lo que es forzoso concluir en que la reforma es extemporánea por tardía, y no debe producir efecto alguno en el proceso.
De otra forma, aceptar que las partes puedan oponer sus alegaciones y medios de defensa y ataque en cualquier circunstancia (y, por consiguiente, reservárselos y desplegarlos según la conveniencia de cada momento), atentaría contra la transparencia del proceso y la probidad procesal.
Lo dicho en nada empece a la valoración oportuna –en la sentencia definitiva- de la validez de la contestación.
A los fines de la ordenación del proceso, se declara que el acto sucesivo es la celebración de la audiencia preliminar, cuya fijación se hará por auto separado.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Accidental,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez