Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se devolvió al apoderado de la accionante Mirella Medina de Lyon la querella funcionarial para que fuera “considerablemente reducida y reformulada, ateniéndose a la forma prevista en el artículo 95 eiusdem”.
Si bien la secuencia del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no constituye un mandato sacramental, sí contiene una técnica que permite identificar con precisión los elementos fundamentales de la querella, en especial la pretensión. Y ello no es gratuito o carente de fundamento, pues las querellas funcionariales pueden ser declaradas inadmisibles si estuvieren incursas en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 98), una de las cuales es, precisamente, la oscuridad o ininteligibilidad que haga imposible su tramitación.
De la demanda reformulada, se aprecia que no es posible determinar si la pretensión es el cobro de prestaciones sociales o que se tramite la jubilación de la actora, ni es factible seguir ordenadamente una cadena de hechos que permitan determinar si la acción está inmersa en causales de inadmisibilidad, por ejemplo, si está caduca o si no mezcla pretensiones que deban ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles. Es decir, la querella no fue reformulada para que se ajuste (sin pretender formalismos) a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo dicho, siendo el libelo de tal modo ininteligible que no es posible su tramitación, de conformidad con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la demanda de especie.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000043
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