MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: IVAN LABORI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.475.134, representado por los Abogados Isbel Boadas Guerra, Haidée Marcano Rodríguez y José Gregorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.404, 50.459 y 36.928
Accionada: FLAMINGO BEACH HOTEL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1986, bajo el N° 30 del tomo 27-A-Sgdo., representada por la Abog. Raiza Silano López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.380
Se inicia la presente causa de amparo mediante demanda incoada por Ivan Laborí Acosta ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, contra Flamingo Beach Hotel, C. A. En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada y del Fiscal IV del Ministerio Público.
El 13 de enero de 2000 el alguacil del mencionado juzgado consigna la notificación de la accionada, por no haber podido ubicar en la dirección suministrada por el actor a los representantes de la empresa, ni haber podido establecer la ubicación de ésta. El 17 de enero, se solicita se libre cartel de notificación. El 16 de junio de 2000, se solicita el avocamiento de una nueva juez del tribunal, lo que se produce el 19 de los mismos mes y año. En definitiva, se libra cartel de notificación el 9 de agosto de 2000, que sería fijado el 17 de enero de 2001.
El 15 de febrero de 2001 se repone la causa y se libran nuevas notificaciones a las partes y al Ministerio Público. El 14 de junio de 2001 comparece la parte actora a darse por notificada. El 31 de enero de 2002, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal IV del Ministerio Público. El 6 de febrero de 2002 el alguacil consigna, sin practicar, la notificación de la accionada.
El 15 de julio de 2002 se solicita el avocamiento de una nueva juez del tribunal, lo que se produce el 18 de los mismos mes y año. El 18 de marzo de 2003, se solicita el avocamiento de una nueva juez del tribunal, lo que se produce el 23 de los mismos mes y año, El 17 de noviembre de 2003, se solicita el avocamiento de una nueva juez del tribunal.
El 27 de febrero de 2004 se declina la competencia en este Juzgado Superior, al cual llegan los autos el 12 de marzo de 2004. El 18 de marzo del mismo año se acepta la competencia y se libran notificaciones a las partes y al Ministerio Público. El 24 de noviembre de 2004, para corregir errores materiales, se dejan sin efecto las notificaciones y se libran nuevas. El 25 de mayo de 2005, el alguacil consigna la notificación de la accionada; el 6 de septiembre de 2005, la del actor; y el 6 de febrero de 2006, la de la Fiscal XXII del Ministerio Público.
Se deja constancia previa de que se ha hecho tan minuciosa relación de los actos procesales, porque es estrictamente necesario para la motivación de la decisión.
El 14 de febrero de 2006, se celebró la audiencia constitucional, con presencia de la representación del actor y de la Fiscal XXII del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones y opinión fiscal
1. De la parte actora, en la demanda
Aduce el actor que fue despedido por la accionada el 12 de octubre de 1998, sin justa causa, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral, por ser delegado principal del Comité Sindical del Flamingo Beach Hotel. Que solicitó el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó providencia el 22 de junio de 1999 en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que el 8 de julio de 1999 el patrono se negó a acatar la orden de reenganche, lesionando el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, lo que trae como secuela la privación de la obtención del salario. Que el 12 de julio de 1999 se abrió el procedimiento de multa.
Señaló que, habiéndose agotado la vía especial para lograr su reincorporación, y no existiendo otro medio que de manera inmediata restituya su derecho, acude al amparo constitucional para que se le restituya a su puesto de trabajo, con base en los artículos 84, 88 y 91 de la Constitución.
2. Incomparecencia de la accionada
Dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, se declaró que se daban por admitidos los hechos incriminados por el accionante como lesivos de sus derechos constitucionales, ello de conformidad con la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000. Se reservó el tribunal la oportunidad de la sentencia definitiva para verificar si en los hechos admitidos se produjo un agravio constitucional que amerite la expedición de la tutela de amparo.
3. Opinión fiscal
En el lapso que le acordó el tribunal en la audiencia constitucional, el Ministerio Público consignó opinión en la que, con pie en la sentencia N° 982 dictada por la Sala Constitucional el 6 de junio de 2001 (José Vicente Arenas) sobre el interés procesal en la acción de amparo, consideró que, en el caso, se había producido un abandono del trámite.
Dejó a salvo, sin embargo, la representación fiscal la posibilidad de una reposición, “en virtud de que para la fecha de las consignaciones de las boletas de notificación practicadas por el alguacil, se consignaron sin estar avocado el juez a la causa”.
II
Motivación para decidir
Primera: Antes de abordar el análisis de cualquier otro aspecto, debe revisarse si el procedimiento fue afectado por algún vicio que amerite reposición, por el hecho de que el Alguacil consignó las notificaciones de las partes sin estar avocado el juez al conocimiento de la causa.
Efectivamente, se constata que el alguacil consignó, en sendas diligencias de fechas 25 de mayo y 6 de septiembre de 2005, las referidas notificaciones. El 28 de febrero de 2005 había tomado posesión del cargo de juez provisorio quien suscribe este fallo. Su avocamiento a esta causa ocurrió el 2 de febrero de 2006.
Ahora bien, la consignación de las notificaciones es un acto propio del alguacil, en el que para nada interviene el juez. El juez estuvo correctamente avocado para el primer acto en que debió intervenir, es decir, la audiencia constitucional. Por tanto, se declara que no hay motivo para reponer la causa.
Segunda: Esta causa ha tenido, hasta la celebración de la audiencia una duración tan prolongada (6 años y 6 meses), que no condice con la celeridad propia del amparo. Durante varios períodos estuvo paralizada por más de 6 meses. Así ocurrió, amén de otros períodos de inactividad que casi llegaron a los 6 meses, entre el 14 de junio de 2001 y el 31 de enero de 2002; entre el 18 de julio de 2002 y el 18 de marzo de 2003; entre el 23 de marzo de 2003 y el 17 de noviembre de 2003; entre el 18 de marzo de 2004 y el 24 de noviembre de 2004; y entre el 24 de noviembre de 2004 y el 25 de mayo de 2005.
Compartiendo la opinión fiscal en este aspecto, se observa que, en varias oportunidades, se demostró la pérdida del interés en la causa, bastando una sola de ellas para que se tenga por abandonado el trámite. En efecto, como lo apunta la sentencia invocada por la representación fiscal (N° 982 de la Sala Constitucional, de 6 de junio de 2001), el interés necesario del actor en toda clase de procesos, debe permanecer a lo largo de todo éste, en especial, en un proceso como el de amparo, caracterizado por la urgencia.
Aludiendo al motivo de inadmisibilidad inicial de la acción de amparo a causa del transcurso de más de 6 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, lo que se entiende como consentimiento expreso en el agravio (artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la Sala Constitucional, en la sentencia señalada, ha dicho:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esta vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”.
Tercera: Es forzoso, en consecuencia, en virtud del abandono del trámite, que se declare desistida la acción de amparo.
En el caso, en fin, no observa el tribunal la presencia de un derecho o asunto de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, como para que sea necesario un pronunciamiento distinto.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara abandonado el trámite y DESISTIDA LA ACCIÓN de amparo interpuesta por Iván Laborí Acosta contra Flamingo Beach Hotel, C. A.
Se exonera de costas al actor, por considerar el tribunal que actuó con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, y no haber sido temeraria la solicitud.
Por no considerarse malicioso el abandono del trámite, y no encontrar el tribunal que es imputable al actor mismo, no se impone la sanción pecuniaria prevista en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido publicada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los tres (3) días de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 3 de marzo de 2006, siendo la 1:40 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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