Por decisión de fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó su competencia en este Juzgado Superior, invocando la sentencia N° 1318 dictada el 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los Juzgados con competencia laboral deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Si bien este Juzgado Superior pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, se observa que el acto impugnado en esta causa de nulidad es una resolución dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo, por delegación del Ministro. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación contenida en la sentencia N° 1900 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), este Juzgado Superior tiene competencia para conocer de las acciones de nulidad de actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales. Por su parte, la sentencia N° 2271 dictada por la misma Sala el 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes´Card C. A.), atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de nulidad de los actos dictados por autoridades distintas de las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, las autoridades indicadas en los dispositivos citados son el Poder Ejecutivo Nacional y “los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional”, cuyos actos pueden ser anulados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, pues, siendo el Ministro del Trabajo (en cuyo nombre actuó el Director General) un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, es evidente la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer del asunto de especie.
En consecuencia, habiéndose recibido los autos de un Juzgado que, a su vez, se considera incompetente, procede solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, expediente que se compondrá con copias certificadas de la demanda, de la decisión del Juzgado declinante y de este auto.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa