REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2003-000404
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, admitida demanda, junto con recaudos, por Daños Materiales, derivados de accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano FREDDY AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.968.093, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa de este Estado; a través de su apoderado judicial GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.266, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, contra la empresa SEGUROS PANAMERICAN, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo A-4, en fecha 18 de febrero de 1966.
En el auto de admisión el A-quo, acordó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidenta, Victoria Guarida Lancannelier, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de diez (10) día de Despacho siguientes a su citación, mas siete (07) días que le concedieron como término de distancia. Se comisionó para la practica de dicha citación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto no fue posible la citación personal de la empresa demandada, previa solicitud del apoderado actor; el Tribunal Comisionado acordó la misma por Correo Certificado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal Comisionado acordó la devolución de la comisión al Comitente, donde se recibió en fecha 30 de abril de 2001, y agregado el 02 de mayo de 2001, según consta al vuelto del folio cuarenta y uno (41) del expediente.
Mediante escrito cursante al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, el apoderado actor promovió pruebas en el presente Asunto. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de junio de 2001.
En fecha 03 de julio de 2001, el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según copia fotostática de instrumento poder que al efecto consignó, se dio por citado en el presente juicio , y solicitó “la nulidad de la citación de (mi) representada y la reposición de la causa a nuevo estado de citación , por existir vicios en la citación por correo certificado, debiendo ser declaradas nulas las actuaciones siguientes al acto irrito.
Por auto de fecha 17 de julio de 2001, el Juzgado de la Primera Instancia, consideró válida la citación practicada en la empresa demandada, mediante correo certificado, “por lo que a criterio de quien decide la empresa tuvo conocimiento cierto y oportuno de la demanda incoada en su contra”. De esta decisión apeló el apoderado de la parte demandada, abogado Karim Emilio Mora Morales; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de julio de 2001.
Por auto de fecha 24 de enero de 2002, Dra. Mildred Rodríguez de Gimón, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Juez Provisoria del Tribual de la Primera Instancia, procedió a avocarse al conocimiento del presente Asunto.
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, el A-quo, dictó sentencia declarando con lugar la acción propuesta.
Previa notificación de las partes; el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos , por el A-quo por auto de fecha 15 de julio de 2003, acordando la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 05 de septiembre de 2003; admitiéndose conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre; de acuerdo a lo ordenado por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, que contempla que los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación”. En consecuencia, se aperturó el lapso de pruebas de cinco (05) días de Despacho que contempla la citada disposición legal, vencidos los cuales el segundo día de Despacho siguientes, se agregarán las conclusiones escritas que presenten las partes.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el abogado Karim Mora, solicitó a este Tribunal acumular a esta causa, el Asunto BC01- R- 2001- 000049 “ya que la sentencia interlocutoria tiene incidencia definitiva sobre la sentencia apelada”.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado Gustavo Perdomo presentó Informes.
Previo el avocamiento del Juez que suscribe, Dr. Rafael Simón Rincón, para conocer del presente asunto , y habiéndose notificado las partes y transcurrido el lapso de reanudación de la causa; a fin de decidir este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo , esta Alzada se pronunciara en relación a la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2001, por el abogado Karim Emilio Mora Morales, contra el auto de fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia, consideró válida la citación por Correo Certificado, practicada en su representada.
En efecto cursa al folio 38 del expediente el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, practicada por el Instituto Portal Telegráfico, cuya persona destinataria es SEGUROS PANAMERICA, en la persona de su Presidente VICTORIA GUARINI LANCANNLIER, cuyo sobre se entregó en fecha 09 de abril de 2001, y al identificar a la persona receptora del mismo se señala a Jhonny Guzmán,, Nº. Cédula de Identidad Nº. 6.439.277; y en el recuadro donde se indica “FIRMA Y SELLO”, esta estampado un sello húmero con la siguiente leyenda: “Seguros Pan Amarican C.A y sobre dicho sello se encuentra estampada una firma ilegible.
El Tribunal de la Primera Instancia , en su auto apelado, cita el contenido del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, en los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de persona jurídicas, en aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualesquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; y agrega : “(…) En el caso de autos la citación por correo certificado de la demandada fue recibida por el ciudadano JHONNY GUZMAN, titular de la Cédula de identidad Nº. 6. 439. 277, sellada además con un sello húmedo donde se lee “Seguros Pan Amarican C.A”. Ahora bien , si bien es cierto no se hace mención al cargo que tiene el ciudadano Jhonny Guzmán en la mencionada empresa, pero también es cierto que el sello de una empresa no lo tiene cualquier empleado de la misma, de lo que se desprende que la persona que recibió la citación por correo certificado es una persona autorizada para portar el sello de la empresa y estampar el mismo en la comunicaciones que reciba, porque lo contrario a ello no fue demostrado, siendo en consecuencia un receptor de correspondencia de la misma, por lo que es evidente que la citación de la demandada fue correctamente practicada, ya que el aviso fue recibido por una persona que se identifica con su nombre , apellido, cédula de identidad y firma estampando además en dicha citación el sello de la empresa….por lo que a criterio de quien decide la empresa tuvo conocimiento cierto y oportuno de la demanda incoada en su contra “.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Primera Instancia, para de declarar válida la citación practicada en la empresa demandada mediante Correo Certificado. En efecto, el sobre que contiene dicha citación fue entregado en fecha 09 de abril de 2000, y el mismo fue recibido por el ciudadano JHONNY GUZMAN, titular de la Cédula de identidad Nº. 6. 439. 277, sellada además con un sello húmedo donde se lee “Seguros Pan Amarican C.A”. ; si bien es cierto que en el sobre no se indica el cargo que desempeña dicho ciudadano en la empresa; el apoderado de la empresa demandada, Abogado Karim Mora, no aportó prueba que demostrara que no se trataba de las personas que se mencionan en el artículo 220 del Código del Código de Procedimiento Civil, saber: representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualesquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
De manera que, se declarar válida la citación por correo practicada a la empresa demandada en el presente juicio. El artículo 26 constitucional, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y, el artículo 257 también constitucional, dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El hecho que no se haya indicado en el documento contentivo de la citación por correo, el cargo que desempeña JHONNY GUZMÁN, en Seguros Panamerican, C.A., a juicio de esta Alzada no es una formalidad esencial y suficiente para invalidar la citación por correo que fue practicada en este juicio, cuando concurren otros elementos de peso, que inducen sin duda alguna que JHONNY GUZMÁN, quien recibió la citación por correo, se identificó como receptor del mismo con su cédula de identidad N° 6.439.277, indicó la fecha: 09/04/2001, colocó el sello húmedo que dice Seguros Panamerican, C.A. y, encima colocó su firma, son datos y elementos suficientes para establecer que JHONNY GUZMÁN, actuó como receptor de correspondencia de Seguros Panamerican, C.A. y, la citación practicada es completamente válida en el presente juicio, por lo que no solo resulta contraria a derecho la impugnación que al respecto formuló el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES sino que dicha defensa resulta evidentemente temeraria.
Por otra parte observa esta Alzada, que las doctrinas de casación invocada por la demandada no calzan en el caso concreto de autos, porque se trata de asuntos distintos a los acontecidos en el caso de especie, porque en la doctrina señalada por el apoderado de la empresa demandada, el sello húmedo que fue estampado en la citación por correo, es un sello perteneciente a una empresa distinta a la empresa demandada, porque el sello corresponde a una empresa denominada “C.C.C.T. S.A.” y, la empresa demandada es “AMINISTRADORA ESTALELETE, C.A.”, por lo que se evidencia que se trata de situaciones o supuestos totalmente distintos a los de autos. Y así se declara.
El receptor de correspondencia no es una persona designada estatutariamente ni por disposición de la junta directiva o administradores de la empresa, sino es aquel que funcionalmente actúa como recepcionista por su ubicación en los locales de la empresa, aunque esa persona desempeñe tareas propias de telefonista, secretaria, portero, etc.
En fuerza de lo expuesto, este Superior Tribunal, declara que la citación por correo en la presente causa fue válidamente practicada, y así se decide; confirmando en consecuencia la decisión apelada y como efecto de ella se declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de julio de 2001.
II
Pasa este Tribunal a resolver sobre la cuestión de fondo planteada
Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de seguro con la empresa SEGUROS PANAMERICAN C.A., póliza Nº. 95- 18- 8100694-7376, con tiempo de duración o de vigencia desde el 174- 999 – 12 M., hasta el 17- 4- 2000- 12 M, con frecuencia de pago anual, Código 9882; que recayó sobre un vehículo: clase camioneta, marca y modelo Chevrolet Silverado, año 1.999, tipo pick-up, color rojo y blanco, placas 771-BAF, serial motor 7XV307591, serial carrocería 8ZCC14R7XV307591. Que el monto de la prima fue la cantidad de novecientos setenta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 971.350,00), con cobertura amplia, motín o disturbio, por la cantidad de doce mil setecientos sesenta bolívares (Bs.12.760,00), lo que implicaba ,según alega el actor “ todo tipo de riesgo”, tal como lo establece el contrato de seguro que el cual produjo marcado “B” y que opuso como prueba en esta causa.
Agrega la parte actora, que en fecha 07 de mayo de 1999, tuvo lugar un siniestro, tal como se evidencia del informe y croquis levantado por las autoridades del tránsito terrestre , del cual anexó copia marcado “C”; que de dicho siniestro fue oportunamente notificada la empresa aseguradora Seguros Panamerican ; “ésta después de haber realizado las averiguaciones preliminares del siniestro, ordenó que el vehículo ingresara al Taller Camaro…allí permaneció la camioneta por espacio de diez (10) meses, donde mi mandante tuvo que sacarla por mi conducto y pagar por estacionamiento la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Alega la parte actora que los daños sufrió el mencionado vehículo fueron a) chasis doblado, reparar cajón de la pick -up, reparar cabina parte trasera lados derecho e izquierdo, reparar parachoque trasero y pintar la pick-up… (…) la empresa aseguradora después de haber reconocido el siniestro, y dar la orden de ingresar al Taller Camaro, que le hace reparaciones al Seguro … resolvió en fecha 03 de agosto de 1999, rechazar el pago del siniestro, tal como consta de la correspondencia que produzco marcado “E” y opongo como prueba”.
Agrega la parte accionante que a pesar de todas las gestiones que efectuó para que la empresa aseguradora cumpliera con todas las obligaciones que le impuso el contrato de seguro, dichas diligencias resultaron infructuosas, “porque en fecha 08-06- 2000 (sic) la empresa me comunicó, que había decidido mantener la posición de rechazo de acuerdo a carta entregada en fecha 03 de agosto de 1999”, la cual produjo marcado con la letra “F”. Que dado que no existen razones legales contractuales en las cuales la empresa aseguradora base su actitud , para negar el siniestro que tuvo lugar, es por lo que procede a demandarla, para que pague: 1. La cantidad de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00), por daños sufridos en el vehículo asegurado, los cuales fueron los siguientes: “a) enderezar chasis; b) reparar cajón de la pick-up; c9 reparar cabina parte trasera lados derecho e izquierdo; d) reparar parachoque trasero; e) pintar totalmente la pickup. La cantidad de dinero pagada como los daños materiales se evidencian de factura emitida por el Taller Alonso..produzco la mencionada factura y la opongo como prueba a la empresa demandada. 2. La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de pago por estacionamiento al Taller Camaro. Igualmente demandó los intereses que corran hasta la cancelación de la obligación para que sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Además, demandó la indexación por la pérdida del valor de la moneda.
La demanda en cuestión se fundamenta en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y en las cláusulas del contrato de seguro 1, 3 y 5 de las condiciones generales y particulares de vehículos terrestres.
III
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
IV
Dentro del lapso de pruebas , solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales, “muy especialmente la confesión ficta en que incurrió la empresa Seguros Panamerican en la presente causa”; solicitó la citación del ciudadano ARQUIMEDES ROJAS, par que reconozca en su contenido y firma la factura Nº. 1101, de fecha 04 de mayo de 2000, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); pidió al Tribunal fijar oportunidad para presentar el ciudadano LUIS ALONSO ROJAS, “para que reconozca en su contenido y firma la factura o recibo que emitió con motivo del trabajo de latonería y pintura que realizó a la camioneta”.
En fecha 04 de julio de 2001, LUIS ALONSO ROJAS, reconoció en su contenido y firma la factura emitida por Taller Alonso, por concepto de trabajo de latonería realizado por él en una pickup , por un monto de Bs. 5.000.000,00 ,que recibió del señor Freddy Aguilar, por concepto de reparación de la pickup marca Chevrolet, modelo silverado, año 99, color rojo y blanco, matricula 771-BAF, a la cual se le enderezó el chasis, cajón de la pickup, puerta izquierda, cabina parte trasera lado izquierdo y derecho, parachoques trasero, gomas del parachoque trasero y pintura total de la pickup y, manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de su trabajo.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta , estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de abril de 2005, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente: “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera , que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de ). De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual dejó sentado que una vez operada la confesión ficta , corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en , enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”. ...Omissis... La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de ). Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció: “...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”. ...Omissis... “... Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de , ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de ). El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta , y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de ). En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”. ...Omissis... “...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. Asimismo, deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…( Fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha12 días del mes de abril de dos mil cinco .Exp. Nº AA20-C-2004- 000258 ).
En el caso sub iudice, ha operado la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dan los tres elementos para que exige la citada norma para su procedencia, a saber:
1.- Que el demandado no dio contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no es contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De manera que, por las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuenta que la parte demandada ha incurrido en confesión ficta, y dado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por Daños materiales, incoada por el ciudadano FREDDY AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.968.093, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa de este Estado; a través de su apoderado judicial GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.266, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, contra la empresa SEGUROS PANAMERICAN, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo A-4, en fecha 18 de febrero de 1.966. En consecuencia, se condena a la empresa demandada Seguros Panamerican C.A., a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades: Primero: Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados a la unidad siniestrada, identificada supra. Segundo: Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ,por concepto de cancelación de estacionamiento al Taller Camaro. Tercero:Conforme fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, se acuerda la corrección monetaria a las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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