REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BC01-O-2000-000019
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2000, este Tribunal Superior admitió , actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUE AVANES, quien es venezolano, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 817. 197, debidamente asistido por el Dr. Paúl Núñez Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9. 265, contra DECISION DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREÍTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; con ocasión de la apelación ejercida en fecha 31 de agosto de 2000, por el presunto agraviado, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, que declaró ad initio Inadmisible la acción de amparo en comento.
En fecha 12 de septi4embre de 2000, se agregó a los autos escrito presentado por la parte apelante.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juez que suscribe, Rafael Simón Rincón, en su condición de Juez Superior Temporal de este Despacho, en sustitución del Juez provisorio, Jaime Leopoldo Rolingson, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
A fin de decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte presunta agraviada:
Que por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freítes de esta Circunscripción Judicial, fue intentado un juicio por Pensión Alimentaria por la ciudadana ENMA RAMONA ROJAS contra el presunto agraviado.
Que dicha demanda fue presentada en fecha 16 de abril de 1999, y en esa misma fecha fue admitida.
Que cumplida con la tramitación legal, ambas partes llegaron a un convenimiento , en fecha 1º de junio de 1999.
Que en fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal de la causa, decretó la homologación del convenimiento.
Que en fecha 19 de junio de 2000, el a-quo dicta otra decisión en su contra.
Que contra dicha decisión la parte presunta agraviada, ejercicio recurso de apelación.
Que en fecha 07 de julio de 2000, el a-quo. negó la admisión de la apelación.
Que contra dicha negativa de apelación, el presunto agraviado no propuso Recurso de Hecho, “lo que indica que la referida sentencia de fecha 19-6- 2000, quedó definitivamente firme y ejecutoriada en esta misma fecha”.
Que en vista a que contra la referida sentencia, “no es procedente ningún recurso ordinario ni extraordinario, solamente (me) queda para el recurso de mi defensa, la acción de Amparo Constitucional ; la cual ejerce por cuanto el fallo de fecha 19 de junio de 2000, vulnera garantías constitucionales, como las consagrada en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la citada sentencia no es accesible, no es idónea, no es transparente, no es autónoma, no es independiente, no es responsable, no es equitativa, ni mucho menos expedita, todo ello en razón de que el Tribunal de la cusa le estaba prohibido de manera expresa, por el artículo 272 del código de Procedimiento Civil dictar nueva sentencia, en virtud de que dicha causa y había terminado mediante sentencia definitivamente y ejecutoriada, cual es el referido auto de homologación de fecha 2- 6-1999 (sic), del citado convenimiento de fecha 1- 6- 99 (sic):
De la misma manera el presunto agraviado, alega que el fallo recurrido vulnera el artículo 49, ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por haber dictado el Tribunal de la causa en la indicada fecha 19 de junio del presente año , una sentencia bajo el amparo de un error judicial, es decir, que el presente juicio ya había terminado en forma definitiva con motivo del auto de homologación de fecha 2- 6- 99 (sic) y no era procedente dictar una nueva sentencia.
Que de igual forma el fallo recurrido violenta el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse dictado una sentencia por el Juez de la causa, en fecha 19- 6- 2000, (Sic) bajo el amparo del abuso de poder.
II
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nª.2, fundamenta su declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en el siguiente criterio: “En materia minoril que se entiende por cosa juzgada forma y material, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de dejar sentado con claridad que en materia de alimentos y otras relativas a menores y familia las decisiones tienen las características de producir efectos de cosa juzgada en este solo efecto formal, y cuando hablamos de la cosa juzgada formal es aquella sentencia, decisiones judiciales o parte de una sentencia o decisión que tienen eficacia transitoria, porque todos los fallos son revisables o reformables, dadas las características dinámicas y cambiantes en materia antes de menores y ahora en niños y adolescentes, entendiéndose este como un recurso extraordinario de revisión, característico de esta materia, por lo tanto, que la posibilidad de modificar la decisión sobre aspectos ya estudiados, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias de vida así aconsejan la modificación; por lo tanto es posible que una decisión ejecutoriada, pueda ser revisada, debido a las circunstancias surgidas posteriormente, y que en consecuencia deba ser modificada. Este recurso ya estaba previsto en la derogada Ley Tutelar de menores, en su artículo 68 y en la actual Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente está prevista en el artículo 523. Esta sala de juicio actuando como Superioridad, no esta de acuerdo con el solicitante cuando manifiesta que la Juez actuó con abuso de poder al dictar una sentencia, sino que lo hizo siguiendo los parámetros establecidos y el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto , no es la única vía que tiene el solicitante para recurrir de la sentencia firme y ejecutoriada, ya que a su favor tiene el recurso extraordinario de revisión, si la misma le ha afectado y modificado su condición de vida y la de su familia. Tampoco considera que la Juez haya infringido los artículos 26, 49, ordinal 8º y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que actuó ceñida a las previsiones establecidas en la citada Ley, ya que dentro de sus principios fundamentales establecido en el artículo 284 y 450 ejusdem, están el principio de la Defensa del Interés Superior del Niño, celeridad, igualdad de las partes, garantía al derecho de la defensa, la ausencia de ritualismo procesal, gratuidad, inmediatez, concentración y celeridad procesal, amplitud de los medios probatorios…En consecuencia, este Tribunal de Protección…por los razonamientos antes expuestos y por considerar que no se han violado al solicitante derechos y garantías fundamentales de la persona humana consagrados en la Constitución, contra cualquier hecho, acto u omisión del Poder Público, Nacional , Estada o Municipal, declara Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional propuesta”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal, comparte el criterio sustentado por el a-quo, para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. En efecto, en materia, ahora de niños y adolescente, todos los fallos son revisables, cuando se modifiquen los supuestos conformes a los ducales se dictó una decisión sobre alimentos, siguiendo para ello el procedimiento establecido para alimentos.
De modo que, con su decisión , el Tribunal del Municipio Pedro María Freítes, no le ha vulnerado al presunto agraviado, las garantías y derechos denunciados como quebrantados por el fallo recurrido. En consecuencia, la acción de amparo constitucional tiene que declararse inadmisible, conforme lo decidió el a-quo, y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de agosto de 2000, por el ciudadano Pedro Rafael Henriquez Avanes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Paúl Núñez, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUE AVANES, quien es venezolano, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 817. 197, debidamente asistido por el Dr. Paúl Núñez Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9. 265, contra DECISION DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2000, DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREÍTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con ocasión del juicio por Pensión de alimentos, incoado por la ciudadana ENMA RAMONA ROJAS, venezolana, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 456. 539, actuando en representación de sus hijos Elizabeth del Valle y Rosnelly Candelaria Henriquez Rojas contra el ciudadano PEDRO HENRIQUEZ AVANES, identificado supra.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo 01: 09 p.m, previo el anuncio de Ley , se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BC01-O-2000-000019
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