REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BC01-R-1997-000045

Por auto de fecha 1º de agosto de 1997, este Tribunal Superior admitió , actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos NANCY MONTERO DE STUYVESTANT, GALAXIA GARRILLO, JUANA CARABALLO DE SAN VICENTE Y SERAFINA PERNIA SAMBRANO, madre de los niños RICHARD STUYVESANT MONTERO, BRYAN ENRIQUE STUVYVESANT MONTERO, DIEGO RAFAEL MILLAN GARRILLO, MARIANNA JOSE MILLAN GARRILLO, JOSE DE JESUS SDAN VICENTE CARABALLO, EMMY DEL VALLE SAN VICENTE CARABALLO, ANAJOSSE DEL VALLE SAN VICENTE CARABALLO, ANA CAROLINA JARAS PERNIA, ASTRID CAROLINA JARA PERNIA, a través de sus apoderados judiciales Ramón Tovar y Julio César
Rondon Itanare, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.917 y 53. 886, respectivamente , contra el ciudadano AURELIANO BARBOZA, colombiano, mayor de edad, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 1997, por el apoderado actor, Julio Cesar Rondón Itanare , contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 1997, por el suprimido Tribunal de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción en referencia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Juez que suscribe, Rafael simón Rincón Apalmo, en su condición de Juez Superior Temporal, designado por la Comisión Judicial, en sustitución del ciudadano Juez Provisorio , Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las presuntas agraviadas. En fecha 1º de marzo de 2006, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de notificación de la mencionada parte. A fin de decidir , este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Alega la parte presunta agraviada que en fecha 06 de julio de 1997, las madres de los menores de edad para ese entonces, tomaron posesión de sus viviendas, ubicadas en la calle Ricaurte de Barcelona, Urbanización Terracota II , las cuales había adquirido en el año 1993.
Que en la antes mencionada fecha, el ciudadano Aureliano Barboza, contrató una empresa de vigilancia privada de nombre Centiorca, “para que no les permitiera salir de la Urbanización Villa Terratoca II, situación esta que les impide realizar el cumplimiento de la prestación de alimentación de sus menores hijos vi9olándose de ese modo el artículo 43 de la Ley Tutelar del menor (vigente para ese entonces), el cual prevé el deber que tienen los padres para con sus menores hijos así como también el artículo 75 de la Constitución (vigente para dicha oportunidad), al no permitirles a las madres de los menores obtener los alimentos para proporcionarles su alimentación”; por tales hechos solicitan medida cautelar , que consiste en “autorizar la salida y la entrada a la mentada Urbanización a los padres de los referidos menores”.
II
En decisión de fecha 10 de julio de 1997, el A-quo declaró ad initio , Inadmisible la referida acción, al considerar “que existen otras salidas jurídicas, igualmente rápidas y expeditas para la solución jurídica planteada verbigracia: Interdicto de perturbación. Así mismo considera (este) Tribunal que la solicitud de amparo constitucional antes expresada debe igualmente ser declarada inadmisible, ya que los apoderados no tienen mandato expreso y especial para actuar en nombre y representación de los menores, toda vez que actúan en nombre y representación de las madres de los mismos, en base a un poder general, otorgado por dichas madres en su propio nombre”.
Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:
Efectivamente, conforme fue decidido por el Tribunal de la Primera Instancia, antes los hechos perturbadores por parte de la empresa de vigilancia contratada por el ciudadano Aureliano Barboza, la parte presunta agraviada cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es una acción por Interdicto perturbatorio; de manera que la presente acción de amparo, es a todas luces INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 1997, por el apoderado actor, Julio César Rondón Itanare, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 1997, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida por las ciudadanas NANCY MONTERO DE STUYVESTANT, GALAXIA GARRILLO, JUANA CARABALLO DE SAN VICENTE Y SERAFINA PERNIA SAMBRANO, madre de los niños RICHARD STUYVESANT MONTERO, BRYAN ENRIQUE STUVYVESANT MONTERO, DIEGO RAFAEL MILLAN GARRILLO, MARIANNA JOSE MILLAN GARRILLO, JOSE DE JESUS SDAN VICENTE CARABALLO, EMMY DEL VALLE SAN VICENTE CARABALLO, ANAJOSSE DEL VALLE SAN VICENTE CARABALLO, ANA CAROLINA JARAS PERNIA, ASTRID CAROLINA JARA PERNIA, a través de sus apoderados judiciales Ramón Tovar y Julio César
Rondon Itanare, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.917 y 53. 886, respectivamente , contra el ciudadano AURELIANO BARBOZA, colombiano, mayor de edad.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 01:13 p.m , previo el anuncio de Ley , se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


ASUNTO : BC01-R-1997-000045