REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO:
ASUNTO ANTIGUO: 1996-7942
Por auto de 06 de diciembre de 1996, este Juzgado Superior admitió actuaciones provenientes de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo del conflicto de competencia surgido en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO y RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS Y/O RESIDENTES DE LA ZONA CASA-BOTES Y PALAFITOS, SECTOR “C”, DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOPROCABO), inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el N° 12, folios 54 al 61, Protocolo Primero, contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 22 de septiembre de 1967, bajo el N° 93, folios 435 al 459, del Tomo A, con posterior reforma ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 1993, bajo el N° 22, Tomo A-995, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio ELVELENA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.364.
La demanda en cuestión fue presentada por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y en sentencia de fecha 11 de julio de 1996, se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se decidiera el conflicto planteado; y en fecha 06 de noviembre de 1996, la referida Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto el conflicto de competencia surgido debía ser resuelto por este Juzgado Superior, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Por auto de 27 de noviembre de 2003, el Dr. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA, en su condición de Juez Superior Especial, se avocó al conocimiento de este asunto y acordó la notificación de las partes.
Por auto de 25 de enero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que desde el día 06 de diciembre de 1996, fecha en la cual, se recibió el presente asunto, proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO y RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS Y/O RESIDENTES DE LA ZONA CASA-BOTES Y PALAFITOS, SECTOR C, DEL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO (ASOPROCABO) contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR), ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 06 de diciembre de 1996, fecha en la cual se recibió el presente asunto, proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, 27-03-2006, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BC01-O-1996-000001 (7942)
RSRA/mep/evr.
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