REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2005-000913
Por auto de fecha 21 de julio de 2005, este Tribunal admitió recurso de hecho, propuesto por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 284. 646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS , MANUEL POLICARPIO DE NOBREGA DA COSTA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.022. 955, 2. 765. 450 y 10. 503. 114, contra “la negativa del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de oír la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ZAYULIT LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 756, en fecha 6 de julio de 2005”.
En el auto de admisión esta Alzada fijó como término para decidir, cinco días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 205, la parte recurrente, consigno copias certificadas relacionados con el recurso propuesto.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal acordó requerir al Juzgado de la causa, copia certificada, “ de la diligencia de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio Zayulit Lira…mediante la cual ejerce recurso de apelación y del comprobantes de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- U.R.R.D.D-”. La copia requerida fue recibida en esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2006, acordándose agregar al expediente, mediante auto de fecha 23 de 2006.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte recurrente en su escrito que contiene el recurso de hecho propuesto:
Que en fecha 30 de junio de 2005, el a-quo dicta un auto mediante el cual, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) , “ a los fines de que fije la fecha para la practica de la prueba” de ADN “ a la niña TANIA FATIMA DE NOBREGA CORREIA, JOSE MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS Y MANUEL POLICARPIO DE NOBREGA y el difunto, …JOSE DOS PASSOS DE NOBREGA “.
Que contra la referida decisión, la abogada Zayulit Lira, ejerció recurso de apelación.
Que el Juzgado de Primera Instancia de Protección, dicta auto “negando la apelación por no constar en autos el poder especial que la acredita como apoderada judicial”.
Que si bien es cierto ,”el poder no constaba para el momento en que se presentó la diligencia, no es menos cierto que si observamos la sustitución de poder fue efectuado el mismo día 06 de julio de 2005”.
Que la omisión de la consignación de la sustitución de poder a la abogada Zayulit Lira, no puede ser un hecho que le imposibilite a sus representados el acceso a los órganos judiciales.
Que la Juzgadora de Primera Instancia se limitó a negar la apelación, “sin permitir a la parte subsanar la omisión de presentación de poder, sin tomar en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido en el lapso establecido por la Ley y por una abogada en ejercicio.
Que la omisión de consignar la sustitución de poder, no puede dejar en estado de indefensión a las partes que pretenden reclamar un derecho, lo importante debe ser, que efectivamente se haya otorgado el poder a un abogado en ejercicio y que el recurso se haya ejercido en el lapso establecido …”
Que la Primera Instancia “al momento de decidir sobre la apelación del auto de fecha 30 de junio de 2005, no consideró el termino de la distancia, hecho este, que igualmente produce indefensión a las partes”.
II
Con su escrito de Recurso de Hecho, la parte recurrente consignó copias certificadas: de
1.Diligencia de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual la abogada Zayulit Lira, actuando con el “carácter de apoderada de la parte demandante, tal como consta en sustitución de poder”, apela del auto de fecha 30 de junio de 2005.
2. Auto de fecha 11 de julio de 2005, a través del cual el A-quo niega dicha apelación, “en virtud de que no consta en autos el Poder Especial que la acredita como apoderado judicial”.
3. Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos JOSE MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS, MANUEL POLICARPO DE NOBREGA DA COSTA, a la abogada en ejercicio MARIA JOSE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 347, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta Circunscripción Judicial, Clarines, en fecha 27 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº. 24, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro.
4. Sustitución de Poder, efectuado por ante el Notario Publico de la oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2005, por MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, en la persona de la abogada en ejercicio Zayulit Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 756.
Ahora bien, por auto de fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal acordó requerir al Juzgado de la causa, copia certificada, “ de la diligencia de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio Zayulit Lira…mediante la cual ejerce recurso de apelación y del comprobantes de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- U.R.R.D.D-”. La copia requerida fue recibida en esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2006, acordándose agregar al expediente, mediante auto de fecha 23 de 2006.
De los recaudos antes mencionados, este Tribunal observa:
Primero: Que la abogada Zayulit Lira, ejerce el recurso de apelación, el mismo día en que le fue sustituido en su persona el poder , por parte de la abogada María José Nobrega Idrogo.
Segundo: Que la sustitución fue autenticada por ante la Notario Publico de la oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2005, indicándose en la nota de registro como hora de otorgamiento “3: 30 p.m”. (negrillas del Tribunal)
Tercero: Que la apelación se ejerce el mismo día de la sustitución, dejándose constancia en el comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Barcelona, que, “ (…) en la fecha de hoy 6 de Julio de 2005 siendo las 2: 17 PM, se ha recibido de la abogada Zayulit Lira apoderada de la parte demandante, diligencia de apelación del auto de fecha 30 de junio de 2005, constante de 1 folio útil” (negrillas del Tribunal).
De los recaudos analizados, se evidencia que en la oportunidad en que la abogada Zayulit Lira, ejerce el recurso de apelación, 06 de julio de 2005, a las 2: 17 p.m, no solo que no acompañó el poder donde supuestamente consta su condición de apoderada judicial de la parte demandante , sino que para el momento en que ejerce el recurso, a las 2: 27 p.m, del referido día, no ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la sustitución de poder efectuado en su persona, por ante la Notaría del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2005, indicándose en la nota de registro como hora de otorgamiento “3: 30 p.m”. Por lo que era imposible que la abogada apelante acompañara dicho poder, por cuanto aun no se lo habían sustituido el mismo.
En este sentido , debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, para así tener la capacidad de postulación para actuar a nombre de otra persona; aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.
Es doctrina sentada por la Sala Civil, que debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto.
En el caso sub iudice, cuando la abogada ejerció el recurso de apelación , actuando con el carácter “ de apoderada judicial de la parte demandante”, no le había sido sustituido en su persona el poder por parte de la abogada María José Nóbrega Idrogo; si bien es cierto que ambas actuaciones se realizaron el mismo día – 06 de julio de 2005-, no es menos cierto que el recurso de apelación se ejercicio siendo las 2: 27 P.m., y la sustitución del poder se efectuó siendo las 3: 30 p.m., es decir con posterioridad al ejercicio del recurso de apelación; lo que evidencia que la abogada Zayulit Lira, al momento de apelar no estaba facultada en el momento de ejercer el recurso para actuar a nombre de la parte demandante. Así se decide.
De manera que, por tales motivos el recurso de hecho propuesto por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 284. 646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS , MANUEL POLICARPIO DE NOBREGA DA COSTA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.022. 955, 2. 765. 450 y 10. 503. 114, contra “la negativa del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de oír la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ZAYULIT LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 756, en fecha 6 de julio de 2005”, tiene que declararse Sin Lugar, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 284. 646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MARIO DA COSTA NOBREGA, OMAIRA LOURDES DE NOBREGA DE RIVAS , MANUEL POLICARPIO DE NOBREGA DA COSTA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.022. 955, 2. 765. 450 y 10. 503. 114, contra “la negativa del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de oír la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ZAYULIT LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 756, en fecha 6 de julio de 2005”.
Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Dr. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 Y 50 P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2005-000913
SENT. INTERLOCUTORIA
FECHA: 24/03/06
RECURSO DE HECHO PROPUESTO POR MARIA JOSE NOBREGA IDROGO
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