REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2003-000192
Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, esta Alzada admitió actuaciones, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, con ocasión de la demanda por Daños materiales, derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana AMPARO LUCIA RIVILLAS CORREAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 38. 232. 609, a través de sus apoderados judiciales, RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL y ARMANDO CANACHE MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50. 252 y 48. 786, respectivamente, contra el ciudadano ALVIS RODRIGUEZ, venezolano, casado, de profesión Electricista, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 318. 731,
A fin de decidir sobre la incidencia planteada, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Por cuanto de las actuaciones que integran el presente expediente, si bien es cierto que al momento de plantearse la incidencia de regulación de competencia el propietario del vehículo , cuyos daños demanda, Juan Carlos Rueda Rivillas, era adolescente; actualmente ha alcanzado la mayoría de edad, conforme se evidencia del documento identificado como Tarjeta de Identidad Nº. 860729-52547, emitida por la República de Colombia, inserto al folio once (11) de este expediente, donde se deja asentado como fecha de nacimiento de RUEDA RIVILLAS, JUAN CARLOS, 29 de julio de 1986, es decir actualmente tiene 19 años de edad.
Sin embargo, este Tribunal Superior, quiere hacer la siguiente acotación, tomando en consideración la circunstancia que en la oportunidad en que se ejerce la acción en comento, y que fue planteada la regulación de competencia de oficio, el propietario del vehículo, cuyos daños se demanda, era un adolescente.
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la sala de juicio, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado de los asuntos patrimoniales y del trabajo, que se intenten contra niños y adolescentes.
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2002, Nº. AA-10- 2002, estableció lo siguiente, “…a la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4º del Código Civil – que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala , en primer lugar que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios patrimoniales en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además , a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo que es competencia de las Salas de juicio las demanda contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo , y a esta omisión- expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demanda interpuestas contra estos sujetos…”.
Conforme, a la antes citada norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, trascritos, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes, en Asuntos patrimoniales, de acciones contra niños y adolescentes, en aquellos asuntos patrimoniales, donde niños o adolescentes, actúen como parte demandante, conocen la jurisdicción ordinaria.
De manera que habiendo alcanzado el ciudadano JUAN CARLOS RUEDA RIVILLAS, propietario del vehículos cuyos daños materiales se demanda, la mayoría de edad, este Tribunal Superior declara competente para seguir conociendo de la acción por Daños materiales, derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana AMPARO LUCIA RIVILLAS CORREAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 38. 232. 609, a través de sus apoderados judiciales, RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL y ARMANDO CANACHE MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50. 252 y 48. 786, respectivamente, contra el ciudadano ALVIS RODRIGUEZ, venezolano, casado, de profesión Electricista, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 318. 731, a la jurisdicción civil ordinario, y dada la cuantía de los daños que se demanda – cuatro millones ciento setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4. 176. 250,00) y el sitio donde ocurrió el accidente – Av. 5 de julio, frente al Pool Zeus, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los Tribunales competentes son uno cualesquiera del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, específicamente el Juzgado Segundo , donde se admitió y tramitó la causa , hasta llegar a la fase probatoria, conforme se evidencia de autos. En consecuencia, remítase al mencionado Juzgado de Municipio , el presente Asunto , a los fines de que siga conociendo del presente juicio. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, remítase este expediente al Juzgado declarado competente para conocer.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil tres (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las2 y 52 p.m:,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria,
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
(Regulación de competencia)
ASUNTO : BP02-R-2003-000192
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