REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001213

Por autos de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior recibió y admitió Recurso de Hecho propuesto por el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2. 960. 501, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM, contra auto de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó al recurrente “la apelación ejercida el día 10 – 06- 05, (sic) contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, con ocasión de la demanda, por Nulidad incoada por el Recurrente contra Andrés Segnini Alfonso Segnini Useche y Otros.
En el auto de admisión, esta Alzada le concedió a la parte Recurrente, un lapso de cinco (05) días de Despacho, para que consigne las copias certificadas concernientes; lo cual realizó mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2005

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el ciudadano Andrés Alonso Segnini Useche, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Mercantil SEGNNI, OROFINO, BRASCHI Y ASOCIADOS C.A. , debidamente asistido por el abogado Giovanni Umberto Nobile V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.268, presentó escrito, relacionado con la cuestión planteada en el recurso de hecho.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
UNICO
Alega la parte Recurrente en su escrito libelar, que en la causa mencionada supra, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2004, declarando con lugar (sic) “alegando erróneamente que …la acumulación de pretensiones realizadas por la accionante en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente caso en principio no hay identidad de partes y por cuanto existe incompatibilidad entre las acciones incoadas, ya que las primeras se relacionan con la supuesta nulidad de una Asamblea y de un Contrato y la última se relaciona con al (sic) Resolución del contrato celebrado en dicha Asamblea…”
Y agrega, “ante tal decisión apelé en fecha 06 de octubre de 2005 de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004. La apelación fue negada conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por auto pronunciado en fecha 18 de octubre de 2005, es claro que tal circunstancia procesal extingue el proceso y produce a mi representado gravamen irreparable”.
La parte recurrente consignó, dentro del lapsos fijado por esta Alzada para ello, copias certificadas del libelo de la demanda; de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, con ocasión de la cuestión previa opuesta; de la diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, mediante la cual el recurrente apela del mencionado fallo; del auto de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el a-quo niega la admisión del recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente.
Planteada así la situación procesal en el presente asunto , este Tribunal Superior observa:
El Tribunal de la Primera Instancia fundamentó su negativa de apelación en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”
De la norma antes descrita, se infiere en forma clara y determinante, que si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidenció que el Tribunal A-quo negó oír la apelación la apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 357 ejusdem, criterio que comparte esta Alzada por los motivos antes expuestos.
En consecuencia, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Julio Cesar León Cubillán, actuando en representación del ciudadano Francisco Xavier Braschi Karma; contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, seguido por el ciudadano Francisco Xavier Braschi Karma, contra la Sociedad Mercantil SEGNNI, OROFINO, BRASCHI & ASOCIADOS, C.A. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,


Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo la 1 y 40 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maria Eugenia Pérez

ASUNTO : BP02-R-2005-001213
RECURSO DE HECHO PROPUESTO POR JULIO LEON CUBILLAN