REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2004-000045

Por auto de 11 de febrero de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado N° 88.901, en carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES VERICALLAR, C.A. (PROINVE, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo A-54, en fecha 04 de julio de 1995, parte demandada en el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por el ciudadano ENRIQUE GARCIA SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.335, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.316, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE ORDAZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.335; contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción propuesta.
En el auto de admisión , esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de informes.
En fecha 16 de marzo de 2004, el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, en su carácter de autos, presentó escrito de Informes, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación, consignando al efecto contratos de arrendamientos suscritos por su representada, a los fines de probar la ubicación del inmueble donde se encuentra constituida la empresa demandada, y por diligencia de 06 de septiembre de 2004, solicitó el avocamiento del suscrito, quien así lo hizo por auto de 20 de septiembre del mismo año, acordando la notificación de las partes.
Este Tribunal Superior decidir lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Antes de analizar la cuestión de fondo planteada, este Tribunal resolverá como punto previo la solicitud de reposición formulada por la parte demandada en su escrito de Informes ante esta Alzada.
En efecto, observa este Juzgado Superior , que mediante auto de fecha 1º de Marzo de 1999, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda que motiva la presente apelación y acordó emplazar a la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES VERICALLAR, C.A., (PRO-IN-VE-C.A), en la persona de su Presidente, ciudadano JULIAN VILLARROEL RUIZ… “a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada..”, ordenando compulsar por secretaría copia certificada del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia. En el mismo auto de admisión, el Tribunal de la Primera Instancia en vista a que la parte actora solicitó se absolvieran posiciones juradas “media hora antes de que tenga lugar la contestación de la demanda”, acordó que “el ciudadano Julián Villarroel Ruiz solo podrá absolver posiciones juradas en nombre de su representada después de dar contestación a la demanda, atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales” ; y fijó el tercer día de Despacho siguiente a las 8 y 40.p.m., a la fecha en que la demanda de contestación a la demanda incoada en su contra, “para lo cual se ordena su citación a los fines de que el ciudadano Julián Villarroel Ruiz (si esta facultado para ello) absuelva las posiciones juradas…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa solo emite una boleta de citación donde se cita a Julián Villarroel Ruiz ,con su carácter ya dicho, “a los fines de que absuelva las posiciones juradas”, esa es la boleta de citación que consigna el alguacil del Tribunal el día 8 de Julio de 1999, alegando que el mencionado ciudadano se negó a firmarla y conforme a esa manifestación del Alguacil, el a quo por auto de fecha 6 de Julio de 1999 y con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que la secretaria librara una boleta en la cual le comunicara al representante de la parte demandada, lo expuesto por el Alguacil, cuya formalidad cumplió la secretaria, de lo cual dejó constancia en autos de fecha 10 de Agosto de1999. Es decir, la parte demandada nunca fue citada para que diese contestación a la demanda, por cuanto jamás se le libró la boleta de citación para tal fin, conforme fue ordenado en el auto de admisión de fecha 1 de Marzo de 1.999, vulnerándosele de esa manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales consideraciones, ante tal omisión de citación, este Tribunal Superior repone la presente causa al estado de que el A Quo compulse por secretaría la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, a los fines de que practique la citación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VERICALLAR, C.A., para la contestación de la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 1 de Marzo de 1999, folio 35 del expediente. En consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2004. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, Agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).Años: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez SuperiorTemporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo la 01 y 18 minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


Asunto: BP02-R-2004-000045