REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2004-001737


PARTE DEMANDANTE: JESUS PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.083.408


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FELICIA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 1970, bajo el Nº 9, Tomo 22-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.88.161

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta en estas actuaciones, que por auto de 25 de enero de 2005, este Tribunal Superior, admitió actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada FELICIA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte demandada, con ocasión del juicio mencionado supra.
En fecha 14 de febrero de 2005, la abogada FELICIA JOSEFINA ALI GARCIA, con el carácter de autos, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo; y en fecha 07 de abril de 2005, consignó copia certificada de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto “las copias consignadas como pruebas No son valederas, aunado a ello corresponden a empresas y no a mi mandante…” .
A fin de decidir sobre la incidencia planteada este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Mediante escritos, cursantes a los folios del 28 al 35, el primero y a los folios del 51 al 54, el segundo, del cuaderno Principal , la representación Judicial de la parte actora se opuso, tempestivamente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y para ello adujo en su escrito que: “ La Prueba, como todo acto procesal deben estar revestida, de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar , que son una garantía de las partes con un marcado interés público” . B) Que el derecho de probar debe ser ejercitado tempestivamente so pena de ineficiencia e inclusive nulidad en cuanto a los actos del Juez y que por lo tanto las pruebas promovidas por la parte demandada son ilegales y extemporáneas, toda vez que las mismas sean debido acompañar en el acto de la contestación de la demanda debido a que están alegando hechos nuevos con lo cual se están excepcionando. C) Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ,en su numeral 6º , ordena que en la demanda se debe expresar, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquello de cuales se derive inmediatamente el hecho deducible, los cuales deberán producirse con el libelo si esto es así para el ejerció de la acción, lo es igualmente para el ejercicio de la excepción. D) Que se le impidió el ejercicio de cualquier recurso en contra de los instrumentos anunciados, puesto que la etapa procesal en la cual lo pudieran haber hecho, precluyó y que en virtud de todos los documentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas que no tienen ninguna relación con el planteamiento del problema, se pregunta ¿Cual es la oportunidad procesal para que los documentos privados emanados de terceros, sean ratificados por estos, mediante la prueba testimonial? E) Que en este caso no se trate de una prueba documental, sino de un testimonio que se aprecia según las reglas de la prueba de testigos prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo del instrumento privado a que se contrae el articulo 1363 del Código Civil y que además han sido mal promovidas y extemporáneas, en razón que ningún instrumento acompañado con el escrito de promoción de pruebas, sea este original, copia fotostática o copia al carbón, a sido suscrito por su representado, por lo cual lo desconoce tanto en su contenido y firma debiendo ser acompañado con el escrito de contestación a la demanda y no en la etapa probatoria. F) Que ha excepción de un solo documento, un supuesto contrato autenticado firmado entre la empresa demandada y una empresa que lleva por nombre Distribuidora Arrozal C.A. , todo lo demás son copias fotostáticas de instrumento privados emanados de terceros, por lo cual de aplicarse el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados, por cuanto para promover reproducciones fotostáticas o al carbón se exigen que los originales de los mismos sean de carácter público o privado, reconocidos o tenidos con legalmente reconocidos, lo que no es el caso y por lo tanto su representado no tiene carga procesal que cumplir respecto a su desconocimiento. Que la copia fotostática del documento público señalado en el numeral 1º del escrito de promoción de pruebas acompañado con la letra A esta otorgado por una Sociedad Mercantil denominado Distribuidora Arrozal C.A., la cual no ni parte en este procedimiento ni guarda relación con los hechos involucrados cuya verdad procesal se pretende establecer por lo cual lo desconoce formalmente en su contenido y firma, por no haber emanado de su representado que no guarda ningún tipo de relación comercial, mercantil o laboral con la empresa Distribuidora Arrozal C.A. , motivo por el cual tampoco le puede ser opuesto dicho instrumento. Por último señalo el actor en su escrito de oposición de la prueba de la demandada que, respecto a la exhibición de documentos, solicitada por la parte demandada su representado en ningún momento ha tenido en sus manos ninguno de los documentos o facsímiles a los que se refiere la prueba promovida; ni en originales, ni en copia fotostáticas o en cualquier forma de reproducción; no ha tenido conocimiento de ellos y que toca la parte que lo produjo probar su autenticidad y pide que se deseche esa prueba por ser esta ilegal y extemporánea.
Este Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante y luego de analizado detalladamente el auto impugnado, observa que el Tribunal A-quo admitió la pruebas promovidas por las partes “ Cuanto ha lugar a derecho” , por cuanto en su criterio no aparecían manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva e inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capitulo IV de su escrito de pruebas, por considerar entre “inoficiosas su admisión y sin solución de continuidad” ;en el mismo auto declaró sin lugar la oposición del actor a las pruebas del demandado “en virtud de haberse admitido las pruebas promovidas por la parte demandada”.
De ello, observa claramente esta Alzada, que el Tribunal de la causa no entró a analizar los argumentos de hecho y derecho contenido en el escrito de oposición de admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado con antelación a la admisión y dentro del lapso legal establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y que para providencial, no estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión, es decir, que no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, no obstante de que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece la nulidad de toda sentencia por falta de las determinación indicados en la ley, razón por la cual, inficionó de nulidad el auto apelado. En el caso objeto de estudio, el Sentenciador tenia que hacer la exégesis correspondiente de los alegatos del opositor y con vista a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, desechar tales alegatos o negar la admisión de aquellas pruebas que por su impertinencias o manifiesta ilegalidad, no fueran idóneas para ser evacuadas. Así se declara.-
Con respecto a la solicitud del apelante de que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas, quien aquí decide observa que tal decisión debe quedar reservada para el Juez de merito, luego de que este se pronuncie con relación a la oposición de las pruebas de la parte demandada formulada por la parte actora, por cuanto esa es la oportunidad procesal para ello. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, a través de su apoderada judicial, abogada FELICIA ALI, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez se pronuncie con respecto a la oposición formulada tempestivamente por la parte actora.
En virtud de que la presente decisión se dictó fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho ( 08 ) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147 º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 3 y 12 minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO: BP02-R-2004-001737
SENTENCIA INTERLOCUTORIA