REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000063

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., declaró INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio , conforme a lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO GUZMAN SALAZAR y ALBA CRISTINA COLMENARES PEREIRA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 614. 056 y 3. 308. 717, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Bolívar Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 263. De esta decisión apeló la ciudadana Alba Colmenares, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006. Oído dicho recurso en ambos efectos, el a-quo acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 20 de febrero de 2006, admitiéndose conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , y se fijó el tercer día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para la realización del acto de formalización de la apelación; en dicha oportunidad, 23 de febrero de 2006, no concurrió la parte interesada al acto, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto el acto, conforme se evidencia de acta levantada al efecto (folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación); reservándose la oportunidad para dictar sentencia. A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Observa este Tribunal:
Que por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia, en vista de que el libelo que contiene la solicitud de divorcio en comento, “no cumplen los extremos exigidos en el artículo Nº. (SIC) 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contenidos en el parágrafo primero donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía durante la separación de hecho de los padres el régimen de visitas, de la adolescente ….., de 16 (16) años de edad”, instó a la parte accionante, a corregir “las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, deberá hacerse al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo Nº. (sic) 459 de la referida Ley”.
Que por decisión de fecha 30 de enero de 2006, el a-quo ,en vista a que “las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello”, declaró inadmisible la solicitud de Divorcio , fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO GUZMAN SALAZAR y ALBA CRISTINA COLMENARES PEREIRA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 614. 056 y 3. 308. 717, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Bolívar Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 263.
Al respecto este Tribunal , observa que al vuelto del folio uno del escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento, específicamente entre los renglones dos y cuatro , los interesados estipularon lo siguiente (…) “TERCERA: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijas en el hogar materno, durante los día laborables de la semana, dentro de un horario norma para ello, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00 p.m., en la misma forma que lo ha venido haciendo hasta la presente fecha (negrillas del Tribunal). De manera que, los interesados en su solicitud, sí dieron cumplimiento a lo exigido en el artículo 351,Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que señalaron “la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas”; aunado al hecho que dicha solicitud señala igualmente quien ha ejercicio de la guarda y custodia de la adolescente y la manera como viene ejecutándose la prestación de la obligación alimentaria.
De manera que, los interesados dieron cumplimiento en su solicitud , con las exigencias contenidas en el artículo 351, parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Alba Colmenares, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 , contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, en fecha 30 de enero de 2006, la cual se revoca. En consecuencia, se ordena a dicho Juzgado tramitar la solicitud de Divorcio , conforme a lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO GUZMAN SALAZAR y ALBA CRISTINA COLMENARES PEREIRA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 614. 056 y 3. 308. 717, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Bolívar Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 263. Así lo decide este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006) . Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 12 y 05 minutos meridiem, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2006-000063