REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, (15) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001301
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, actuando en nombre propio y en representación del profesional del derecho DAVID ATIAS FERNENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.397, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos DAVID ATIAS FERNENDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.471.494 y 8.973.037, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de diciembre de 2005, posteriormente en fecha 30 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de febrero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados DAVID ATIAS FERNENDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números , en 29.397 y 80.535, actuando en nombre propio y representación, en dicha oportunidad se acordó diferir por la complejidad del asunto, la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 03 de marzo de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los actores recurrentes nombrados anteriormente.-
I
Aducen los actores recurrentes, en fundamento de su recurso de apelación que, fueron contratados por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar mediante un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado; pero, que finalizado el mismo, continuaron prestando sus servicios como asesores externos del mencionado ente, hoy demandado, por lo que, a decir de los recurrentes, el contrato tácitamente se prorrogó por un año más, vale decir, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; ello de conformidad a la cláusula sexta del aludido contrato suscrito por las partes contendientes hoy en juicio.
Asimismo, arguyen los actores recurrentes que en el mes de abril de 2003, antes de haber culminado el año de prórroga, fueron despedidos injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, notificándoseles en esa oportunidad de la revocatoria del poder conferido por el mencionado ente y que ya no continuarían ejerciendo sus funciones como asesores externos; por lo que, consideran que le corresponden en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, los beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados del ente público accionado.
Finalmente, conforme a lo anterior solicitan a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 2005.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión palmaria de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que los actores, hoy recurrentes, acompañaron junto con su escrito libelar, copias de sendos contratos de servicios profesionales suscritos con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI (marcados “A” y “B”, folios 30 al 33) y de la lectura de los aludidos contratos, específicamente de la cláusula sexta se observa que, ciertamente como aducen los accionantes, dichos contratos fueron suscritos por tiempo determinado; vale decir, desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; sin embargo, este Tribunal Superior suscribe y comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al señalar que, los referidos contratos en modo alguno, puede considerarse que tenían una prórroga automática, nótese que en sus cláusulas a texto expreso se establece lo siguiente:
“SEXTA: El tiempo de duración del presente contrato es por tiempo determinado, desde el primero (01) de Mayo del 2002 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del 2002, en caso de no culminar con la labor encomendada, se hará una extensión del mismo, sin perjuicio de lo contenido en la cláusula siguiente.
Y la cláusula siguiente señala:
SEPTIMA: “LA ALCALDIA” se reserva el derecho de rescindir el presente contrato antes de su vencimiento por causa justificada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que por ello deba indemnizar a “EL CONTRATADO”; ya que es entendido por las partes, que el término de duración responde a las necesidades de servicio y de disponibilidad presupuestaria y en ningún caso presupone la estabilidad de “EL CONTRATADO”.” (Subrayado de esta alzada)
Es decir, como quiera que estamos en presencia de un contrato bilateral, la extensión de dicho contrato, estaba sujeta primeramente a la voluntad consensual de ambas partes; pues, en la aludida cláusula sexta no se establece que se haría una prórroga de manera automática, en el entendido de que llegada la fecha de terminación del contrato, los contratados continuaran prestando sus servicios para el ente demandado; tampoco se indica el lapso de dicha prórroga, de allí que no podríamos partir que se haya prorrogado por un lapso igual al convenido inicialmente; pues, se trata de un contrato a tiempo determinado y no por ejemplo de un contrato de arrendamiento, donde pudiera establecerse prórrogas sucesivas y automáticas. Tampoco puede pensarse que la prórroga sea mayor o menor al tiempo pactado originalmente, como en efecto pretenden los actores recurrentes que sea de un (01) año; pues, nada de eso señala la mencionada cláusula, antes por el contrario, la misma se encuentra sujeta a la extensión del contrato en el caso de que no se haya culminado con la labor encomendada, cuando dice: “(…) en caso de no culminar con la labor encomendada, se hará una extensión del mismo (…)”. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que si el contrato estaba sujeto a una condición expresa para extenderse la duración del mismo, debe constar en las actas procesales que no se culminó con la labor encomendada y además debe existir el acuerdo entre las partes contratantes de prorrogar el referido contrato, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de ello, en criterio de esta sentenciadora, para que se entienda prorrogado el contrato, deben coexistir tres (03) condiciones esenciales: 1) No culminar la labor encomendada, 2) La necesidad del servicio y 3) La disponibilidad presupuestaria. Como quiera que en el caso que hoy nos ocupa, no se encuentran dadas las precitadas condiciones, en modo alguno puede establecerse que el contrato suscrito por las partes contendientes hoy en juicio, fue objeto de una prórroga automática, como pretenden los actores recurrentes y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal Superior que en autos existen suficientes pruebas que permiten dejar establecido que ciertamente, tal y como lo aducen los actores recurrentes, luego de haber finalizado en fecha 31 de diciembre de 2002, el contrato de servicios profesionales por tiempo determinado suscrito con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, los accionantes continuaron prestando sus servicios para el ente demandado, ello puede observarse de todas las copias simples de diligencias, escritos, entre otras actuaciones procesales, efectuados por los actores demandantes en diferentes causas o juicios laborales en las cuales tiene interés el Municipio o ente demandado, con fechas posteriores al 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual finalizó el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes hoy en juicio (folios 138 al 226, segunda pieza); aunado a que, existen en autos tres (03) oficios emanados del síndico municipal, que influyen bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para dejar establecido, el hecho de que los actores continuaron prestando sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de haber finalizado el contrato a tiempo determinado suscrito. Así tenemos que el oficio emanado del síndico municipal, dirigido al despacho de abogados de los actores recurrentes de fecha 07 de enero de 2003, en atención a una comunicación efectuada por los actores (folios 117 y 118), expresamente señala lo siguiente:
“(…) Finalmente me es obligante inferirle, que cualquier instrucción adicional, que yo pueda darle, debe ser previa presentación de un informe jurídico por parte del solicitante con anexo de copia del expediente; además de que esta instrucción que usted requiere de mi parte, no es indispensable o limitativa para que usted haga lo que tiene que hacer, ya que es su obligación cumplir con el Contrato de Servicios suscrito entre usted y el Municipio; y también cumplir de acuerdo a su conciencia, cultura, especialidad y técnica legal con las facultades implícitas en el poder que le fuera conferido. Demás está referirle que al dejar de hacer lo que le corresponde podría estar incurso en algún supuesto de los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público. (…)”
Igualmente, el oficio de fecha 09 de enero de 2003 (folio 119, segunda pieza) mediante el cual la síndico municipal solicita al despacho de abogados de los actores recurrentes, un informe detallado de todos los juicios laborales en los cuales tiene interés el Municipio, llevados por ese despacho, el oficio de fecha 14 de enero de 2003, emanado del síndico municipal mediante el cual ratifica el contenido del oficio anterior (folio 120), la comunicación emanada de la dirección de recursos humanos del ente municipal, de fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se le notifica a los actores que por no contarse con la disponibilidad presupuestaria, no se le renovaría el contrato (folio 43, segunda pieza); así como también se observa de la revocatoria del instrumento poder otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI a los actores recurrentes, efectuado en fecha 22 de abril de 2003 (folio 68, segunda pieza); nótese que las referidas documentales poseen fechas posteriores a la fecha de finalización del contrato que originalmente suscribieron las partes contendientes en juicio; circunstancia ésta, que forzosamente permite dejar establecido, como ya se dijo, que los accionantes hoy recurrentes, luego de haber finalizado el contrato a tiempo determinado suscrito originalmente, continuaron prestando sus servicios para el ente demandado. Siendo así, en criterio de esta sentenciadora, en el presente caso lo procedente es aplicar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud, de que la relación de trabajo que medió entre las partes en juicio, se inició por tiempo determinado; empero, como quiera que, posterior a la finalización del contrato suscrito entre las partes contratantes, los accionantes continuaron prestando sus servicios para el ente accionado, debe entenderse entonces que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; por tanto, considera este Tribunal Superior que las prestaciones sociales de los actores demandantes deben ser calculadas del el 01 de mayo de 2002, hasta el 22 de abril de 2003, fecha en la que existe constancia en autos de que realmente finalizó el vínculo laboral entre las partes, al habérsele revocado el poder conferido a los actores para asistir y representar al ente municipal en todas aquellas causas de su interés y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por los actores recurrentes, referentes al hecho de que, a su decir, son beneficiarios de las cláusulas establecida en la Convención Colectiva que rige las relaciones con los empleados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI; este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al considerar que los actores no resultan ser beneficiarios de dicha Convención, pues, de conformidad con la cláusula segunda de la Convención in commento, se establece que para que la misma pueda aplicarse a los empleados contratados por el ente demandado, debe producirse un prórroga de seis (06) meses adicionales. En el presente caso, como ya quedó establecido ut supra, no medió prórroga alguna en el contrato suscritos por las partes contendientes en juicio; pues, existe un contrato original por tiempo determinado desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y cuatro (04) meses adicionales en los cuales quedó demostrado en autos que los actores continuaron prestando sus servicios; luego, el hecho de que la relación de trabajo se haya convenido originalmente por tiempo determinado, tampoco hace a los actores beneficiarios de la Convención Colectiva, si tomamos en consideración que las funciones que ejercían los mismos, eran de asesores externos, a quienes, en criterio de esta sentenciadora, el Municipio les confía la misión de defender sus intereses ante los órganos jurisdiccionales, funciones éstas que se equiparan a las del síndico municipal y siendo así, la representación del Municipio ante los órganos jurisdiccionales, son funciones típicas de un empleado de confianza y conforme a esa naturaleza de empleado de confianza, en modo alguno pueden aplicarse los beneficios que dispone la Convención Colectiva que rige para los empleados del ente municipal accionado. Distinto es el caso, de aquellos abogados que laboran internamente en la Alcaldía, pues, aún y cuando posean un instrumento poder del síndico municipal para defender y representar los intereses del Municipio ante los órganos jurisdiccionales, se entiende que laboran bajo la supervisión del síndico municipal, por lo que, ostenta el carácter de funcionarios públicos que los hacen beneficiarios de la referida Convención; empero, en el caso de marras estamos en presencia de asesores jurídicos externos, a los que se les confía la misión de representar al Municipio, pudiendo equipararse dicha función, como ya se dijo, a la del síndico municipal; por tanto, se reitera que los actores recurrentes no son beneficiarios de la aludida Convención y así lo entiende esta alzada.
Finalmente, el hecho de que este Tribunal Superior haya dejado establecido que en el presente caso medió una contratación a tiempo indeterminado; en virtud, de la continuidad laboral que se verificó en autos, posterior a la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes hoy en juicio, no obsta para que los actores recurrentes ostenten la cualidad de funcionarios públicos, pues, de conformidad a la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999; vale decir, posterior a la Convención Colectiva que fue consignada en las actas procesales; el empleado que es contratado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, no ostenta el carácter de funcionario público; luego, el hecho de que se haya iniciado la relación de trabajo bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado y por la continuidad laboral se haya convertido en uno a tiempo indeterminado, en modo alguno, esa circunstancia hace que mute la situación original del trabador que en todo caso es contratado y como tal, su relación laboral debe regirse por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
De conformidad a lo antes expuesto se procede al cálculo de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a los actores recurrentes, tomando en consideración como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de mayo de 2002 y como fecha de finalización el 22 de abril de 2003, haciéndose bajo los siguientes términos:
Actor: DAVID ATIAS FERNENDEZ
Fecha de inicio: 01 de mayo de 2002
Fecha de finalización: 22 de abril de 2004
Duración: 11 meses y 21 días
Salario base mensual: Bs. 1.000.000,00
Salario diario: Bs. 33.333,33
Alícuota de bono vacacional: Bs. 648,14
Alícuota de prima bono navideño: Bs. 1.388,88
Salario integral: Bs. 35.370,35
1) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x salario integral Bs. 35.370,35 = Bs. 1.591.665,8
2) Vacaciones
13,75 días x salario diario Bs. 33.333,33 = Bs. 458.333,29
3) Bono vacacional
6,41 días x salario diario Bs. 33.333,33 = Bs. 213.666,65
4) Indemnización por despido injustificado.
Antigüedad
30 días x salario integral Bs. 35.370,35 = Bs. 1.061.110,5
Sustitutiva de preaviso
30 días x salario integral Bs. 35.370,35 = Bs. 1.061.110,5
5) Prima de navidad
13,75 días x salario diario Bs. 33.333,33 = Bs. 458.333,29
6) Salarios caídos desde el 01-01-2003 hasta 22-04-2003
3 meses x salario mensual Bs. 1.000.000,00 = Bs. 3.000.000,00
22 días x salario diario Bs. 33.333,33 = Bs. 733.333,26
Total: Bs. 3.733.333,26
Total: Bolívares ocho millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y tres con dos céntimos (Bs. 8.577.553,2)
Actor: MAYRA MARTINEZ
Fecha de inicio: 01 de mayo de 2002
Fecha de finalización: 22 de abril de 2004
Duración: 11 meses y 21 días
Salario base mensual: Bs. 700.000,00
Salario diario: Bs. 23.333,33
Alícuota de bono vacacional: Bs. 453,70
Alícuota de prima bono navideño: Bs. 956,66
Salario integral: Bs. 24.743,69
1) Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x salario integral Bs. 24.743,69 = Bs. 1.113.466,1
2) Vacaciones
13,75 días x salario diario Bs. 23.333,33 = Bs. 320.833,29
3) Bono vacacional
6,41 días x salario diario Bs. 23.333,33 = Bs. 149.566,65
4) Indemnización por despido injustificado.
Antigüedad
30 días x salario integral Bs. 24.743,69 = Bs. 742.310,7
Sustitutiva de preaviso
30 días x salario integral Bs. 24.743,69 = Bs. 742.310,7
5) Prima de navidad
13,75 días x salario diario Bs. 23.333,33 = Bs. 320.833,29
6) Salarios caídos desde el 01-01-2003 hasta 22-04-2003
3 meses x salario mensual Bs. 700.000,00 = Bs. 2.100.000,00
22 días x salario diario Bs. 23.333,33 = Bs. 513.333,26
Total: Bs. 2.613.333,3
Total: Bolívares seis millones tres mil doscientos cincuenta y cuatro (Bs. 6.003.254,00)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los actores recurrentes, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 2005, en lo atinente a la duración de la relación de trabajo de ambos ciudadanos actores, condenándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, cancelar al ciudadano DAVID ATIAS FERNENDEZ, la cantidad de Bolívares ocho millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y tres con dos céntimos (Bs. 8.577.553,2) y a la ciudadana MAYRA MARTINEZ, la cantidad de Bolívares seis millones tres mil doscientos cincuenta y cuatro (Bs. 6.003.254,00). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, actuando en nombre propio y en representación del profesional del derecho DAVID ATIAS FERNENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.397, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos DAVID ATIAS FERNENDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la duración, así como los conceptos de vacaciones y bono vacacional; se declara injustificado el despido, por lo tanto, procede en derecho su indemnización, condenándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, cancelar al ciudadano DAVID ATIAS FERNENDEZ, la cantidad de Bolívares ocho millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y tres con dos céntimos (Bs. 8.577.553,2) y a la ciudadana MAYRA MARTINEZ, la cantidad de Bolívares seis millones tres mil doscientos cincuenta y cuatro (Bs. 6.003.254,00). Se ORDENA el pago de los siguientes intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del comienzo de la relación laboral 01 de mayo de 2002, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 22 de abril de 2003 hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 25 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide. Se ordena la notificación del síndico procurador municipal, de conformidad a la disposición establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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