REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-0001349
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, representante judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.162, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY LEONARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.462.240, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 73, Tomo A-05.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 09 de enero de 2006, posteriormente en fecha 31 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, representante judicial de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.162, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, no dejó establecido el origen profesional de la hernia discal que padece el trabajador reclamante, tampoco estableció la obligación del patrono de proporcionarle al laborante la asistencia médico-quirúrgica necesaria, en virtud, de la enfermedad que padece; así como tampoco, condenó a la empresa demandada a cancelar al actor el beneficio de comisariato que dispone la Convención Colectiva Petrolera que rige la relación de trabajo que vinculó a las parte contendientes hoy en juicio.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que en el presente caso, la empresa demandada tenía la carga procesal de demostrar en autos, la situación de caso fortuito o fuerza mayor que lo excepcionara de la responsabilidad objetiva que establece la Ley Orgánica del Trabajo, frente a la ocurrencia de infortunios laborales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia proferida por el Tribunal A quo en los precitados particulares.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, esgrime en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso el trabajador reclamante no cumplió con la carga probatoria de demostrar en el decurso del proceso, que la enfermedad que dice padecer sea de origen profesional o se haya originado a consecuencia de las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada. Además, insiste en su alegato referente a la prescripción de la acción propuesta.

Asimismo, señala entre otras cosas, el apoderado judicial de la accionada recurrente, que el trabajador reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera de manera parcial y no íntegramente; situación ésta, plenamente evidenciable de las actas procesales, de allí que no le corresponda el beneficio de comisariato.

Finalmente, arguye la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, en los comprobantes de pago cursantes en autos, no se evidencia el descuento de las cuotas sindicales; que el Tribunal A quo condenó en exceso el pago del concepto de utilidades y que de la revisión de la sentencia recurrida se observa una falsa aplicación de la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2005.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo, al efecto, expresamente dispone lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por su parte, el artículo 62 del referido texto normativo, dispone lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, claramente se evidencia que, la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15 de mayo de 1997 y la fecha de finalización el 15 de junio de 2000, fechas éstas no contradichas por la empresa demandada; siendo así, de conformidad con la normativa ut supra transcrita, se concluye que el trabajador reclamante contaba con un (01) año, contado a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo -15 de junio de 2000-, para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales; quiere decir, que ese año fenecía el 15 de junio de 2001. De la lectura del escrito libelar se observa que el actor interpuso su demanda en fecha 11 de octubre de 2001, lo que a primera vista permite concluir en que lo hizo fuera del lapso establecido por la Ley; es decir, habiendo prescrito su derecho al reclamo de las prestaciones sociales correspondientes. En este sentido, alega la representación judicial de la empresa demandada que el trabajador reclamante para probar la interrupción de la prescripción de la acción, trajo a los autos copia simple de un documento privado, el cual conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio y que a dicha copia el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, le otorgó pleno valor probatorio para dejar establecido el hecho de que el laborante interrumpió oportunamente la prescripción de la acción. Sin embargo, considera este Tribunal Superior que si bien es cierto que la copia simple de un documento privado, carece de todo valor probatorio en juicio y sólo sirve como principio de prueba por escrito para pedir la exhibición de su original; no menos cierto es el hecho de que, en el caso de marras, el trabajador reclamante para probar la interrupción de la prescripción no sólo trajo a los autos la aludida copia simple del documento privado; pues, evidencia esta sentenciadora que corren inserta en las actas procesales sendas citaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fechas 28 de agosto de 2000, 11 de septiembre de 2000 (folios 25 y 29) que demuestran el reclamo interpuesto por el actor ante el precitado organismo público, asimismo, se observa en los folios 34 al 36, un acta levantada ante la antes mencionada Inspectoría del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes a dicho acto, igualmente corren insertas al folio 37 y 38 de autos, citación y acta de reclamo de fechas 21 de septiembre de 2001. Todas estas actuaciones son interruptivas de la prescripción de la acción y tomando en cuenta la fecha de la citación y del acta de reclamo; vale decir, 21 de septiembre de 2001; se hace preciso señalar que a partir de esa fecha comienza a computarse un nuevo lapso para la interrupción de la prescripción, el cual fenecía el 21 de septiembre de 2002. Siendo así, observándose de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2001 (vuelto del folio 15), lógicamente antes de que finalizara el lapso establecido por la Ley para la prescripción, forzosamente concluye este Tribunal Superior, que en el presente caso el trabajador reclamante oportunamente interrumpió la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales y así se deja establecido.

Luego, con relación a la enfermedad profesional, en el caso de marras, si computamos el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de culminación de la relación laboral o desde la fecha en que el trabajador reclamante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, este Tribunal Superior considera que en ambos casos la acción fue interpuesta en tiempo hábil para ello, pues nótese que, se observa según consta de Resonancia Magnética que corre inserta al folio 33, que es en fecha 09 de junio de 2000, que el trabajador reclamante tiene conocimiento de la enfermedad que padece y de conformidad a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el laborante cuenta con dos (02) años para interponer su reclamación por enfermedad profesional, contados a partir de la ocurrencia del accidente o desde la fecha en que tiene conocimiento de la enfermedad. Siendo así, como ya se dijo, la demanda fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2001, es decir, fue interpuesta antes de que se consumiera el tiempo útil de que trata la referida norma para que opere la prescripción de la acción y así queda establecido.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso la acción no se encuentra prescrita, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto debatido en autos y en tal sentido, con relación a la enfermedad profesional alegada, esgrime la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, resultaba carga procesal de la empresa demandada probar en autos la situación de caso fortuito o fuerza mayor que lo eximiera de la responsabilidad objetiva que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En este particular, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, reiterándose, como ya se dijo, que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”

En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales observa este Tribunal Superior, que el actor para demostrar su dicho trajo a los autos las siguientes documentales:
a) Originales de partidas de nacimiento (folios 21 y 23). Dichas pruebas documentales, como documentos públicos merecen pleno valor probatorio; empero, considera este Tribunal Superior que nada aportan a la resolución de la presente controversia y así se establece.
b) Copias de cédulas de identidad (folio 24) que como documentos públicos merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, considera este Tribunal Superior que nada aportan a la resolución de la presente controversia y así se establece.
c) Original de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 28 de agosto de 2000 (folio 25), recibida por la empresa demandada en fecha 05 de septiembre de 2000. Dicha documental por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; sin embargo, sólo demuestra el reclamo que hiciere el trabajador reclamante ante el precitado organismo; pero en modo alguno demuestra el origen profesional de la hernia discal padecida por el laborante.
d) Copias simples constantes de fotocopia de carnet de identificación y recibos de pagos (folios 26 al 28). Las precitadas documentales sólo demuestran la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos; pero, en modo alguno logran evidenciar el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor o que la misma se hay producido con ocasión a las labores desempeñadas por éste dentro de la empresa demandada,
e) En original citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 11 de septiembre de 2000 (folio 29). Dicha documental por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; sin embargo, sólo demuestra el reclamo que hiciere el trabajador reclamante ante el precitado organismo; pero en modo alguno demuestra el origen profesional de la hernia discal padecida por el laborante.
f) Original de informe médico, suscrito por el médico Doctor Rubén Galué, de fecha 14 de febrero de 2001 (folio 30). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado su contenido y firma en juicio, por el galeno del cual emanó, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior, desecha su valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se le otorgare pleno valor, ésta sólo evidencia el padecimiento del actor; vale decir, la hernia discal, pero, no el origen profesional de la misma y así se deja establecido.
g) En original informe del médico legista, suscrito por el médico Doctor Diego Medina, de fecha 26 de enero de 2001 (folio 31). Dicha documental por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; sin embargo, de dicho informe se puede advertir que el médico legista basa su diagnóstico en un informe médico anexo de un médico privado y en él se señala que el trabajador reclamante padece una hernia discal L4-L5 y L5-S1; pero, en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
h) Copia simple de informe radiológico, suscrito por el Doctor Berger de Gamboa, de fecha 05 de junio de 2000 (folio 32) Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado su contenido y firma en juicio, por el galeno del cual emanó, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior, desecha su valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se le otorgare pleno valor, ésta sólo evidencia el padecimiento del actor; vale decir, la hernia discal, pero, no el origen profesional de la misma y así se deja establecido.
i) En original, informe de Resonancia Magnética Nuclear, Columna Lumbo-Sacra, de fecha 09 de junio de 2000, suscrita por el Doctor Eleazar Puerta Vidal, médico radiólogo (folio 33). Dicho informe al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno y por tanto se desecha, sin embargo, aún y cuando esta alzada le otorgara valor probatorio al mismo, éste sólo nos demuestra que el actor padece de una hernia discal, pero en modo alguno, evidencia que la misma haya sido contraída con ocasión a la labor que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada.
j) En original, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 10 de octubre de 2000, suscrita por las partes contendientes en juicio (folios 34 al 36). Dicha documental por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; sin embargo, sólo demuestra el reclamo que hiciere el trabajador reclamante ante el precitado organismo; pero en modo alguno demuestra el origen profesional de la hernia discal padecida por el laborante.
k) Copia simple de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 37). Dicha documental por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; sin embargo, sólo demuestra el reclamo que hiciere el trabajador reclamante ante el precitado organismo; pero en modo alguno demuestra el origen profesional de la hernia discal padecida por el laborante.
l) En original, acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 38). La valoración de dicha documental corre igual suerte que la documental anterior y así se deja establecido.
m) Copia simple de comunicación emanada de la accionada de autos, dirigida al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 02 de octubre de 2001 (folio 39). Dicha documental al ser un instrumento privado emanado de la accionada y no siendo desconocido por ésta en el decurso del procedimiento, de conformidad a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; empero, de la misma en modo alguno, se puede evidenciar el origen profesional de la hernia discal padecida por el actor, sólo demuestra el conocimiento de la demandada acerca del reclamo interpuesto por el laborante ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé.
n) Copia simple de Convención Colectiva Petrolera del año 1997 (folios 40 al 61). Con relación a la promoción de instrumentos normativos, este Tribunal Superior considera preciso señalar, que es innecesaria la promoción de los mismos, en virtud de que, es de conocimiento obligatorio por todos los Jueces de la República y así se deja establecido.
o) Copias certificadas del acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa demandada, así como de acta de asamblea general de accionistas (folios 62 al 88). Dicha documental por ser un documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio; empero, en modo alguno demuestran el origen profesional de la hernia discal padecida por el actor.

Asimismo, se observa que la empresa demandada junto con su escrito de promoción de pruebas consignó en original los cinco (05) últimos recibos de pagos hechos al trabajador reclamante y original de notificación de riesgo y constancia de recepción de equipos de seguridad industrial, debidamente suscrita por el laborante (folios 165 al 170). De la valoración de dichas documentales, a criterio de este Tribunal nada aporta para la resolución del presente caso, pues, de la misma tampoco podemos concluir que la enfermedad que padece el trabajador reclamante sea de origen profesional.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano FREDDY LEONARDO BARRETO, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad.; más aún, cuando de la lectura detallada del escrito libelar claramente se evidencia que el trabajador reclamante, ni siquiera reseña cuáles eran las actividades que desarrollaba dentro de la empresa, que pudieran servir de fundamento a esta alzada, para poder determinar que la enfermedad que padece el actor sea de origen profesional. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y así se decide.

Finalmente, con relación al régimen jurídico aplicable al vínculo laboral que unió a las partes contendientes en juicio, este Tribunal Superior considera que tomando en cuenta el cargo desempeñado por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada y el hecho cierto de que la accionada de autos es subcontratista de la estatal petrolera PDVSA, PETROLEOS, S.A., forzosamente se concluye que el laborante resulta ser beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; pues, si bien es cierto que corre inserto al folio 246, documental emanada de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., mediante la cual se le informa al Tribunal de la causa que la empresa demandada no se encuentra registrada por el Sistema Integrado de Control de Contratista; vale decir que no ha realizado ninguna actividad bajo el régimen de la contratación colectiva petrolera; no menos cierto es el hecho, que quedó evidenciado en el decurso del proceso que, la empresa accionada era contratista de las empresas contratistas de PDVSA, PETROLEOS, S.A. Siendo ello así, las disposiciones contenidas en la aludida Convención, expresamente establecen que los beneficios estipulados en ella, son aplicados igualmente a aquellos trabajadores o empleados de las empresas subcontratistas de la estatal petrolera; por lo tanto, resulta lógico considerar, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia que, en el caso de marras, el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que vinculó a las partes en juicio, es la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo que éste, aún y cuando dejó establecido el régimen jurídico aplicable al presente caso -Convención Colectiva Petrolera-, niega al laborante el beneficio del comisariato, siendo esta negativa a todas luces errada, pues, en criterio de esta sentenciadora al establecer el instrumento jurídico que rige a determinada relación de trabajo, éste debe aplicarse en su totalidad o integridad; por tanto, debe dejarse establecido la procedencia en derecho del beneficio de comisariato al laborante. Luego, la documental que corre inserta al folio 246 de autos, sólo demuestra que al trabajador reclamante no se le expedía la tarjeta de comisariato; lo que permite concluir que, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en sus disposiciones, que no le corresponde el comisariato a aquellos trabajadores que laboren en zonas donde no esté constituido el mismo; empero, señala la propia Convención, a dichos trabajadores, se les otorgará en sustitución del comisariato, el beneficio de la cesta familiar; siendo así, este Tribunal Superior concluye que la cesta familiar es un beneficio que le corresponde en derecho a el trabajador reclamante por ser sustitutivo del comisariato y así también se establece.

Con relación al concepto de utilidades, este Tribunal Superior al revisar la sentencia proferida por el Tribunal A quo observa que, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, éste excedió el pago de tal concepto de los límites que establece la Convención Colectiva Petrolera que rige la relación de trabajo entre las partes en juicio; pues, de conformidad a dicha Convención corresponde su pago, a ciento veinte (120) días por cada año y no a trescientos sesenta (360) días por año, como erradamente se establece en la recurrida. Finalmente, con relación al concepto de preaviso, advierte esta alzada del texto de la sentencia recurrida, que fue condenado a razón de treinta (30) días, cuando lo correspondiente en derecho es sesenta (60) días y así se deja establecido.

En tal sentido, procede este Tribunal Superior a efectuar los cálculos de los conceptos que han sido reformados en la presente decisión; vale decir, el pago del comisariato o cesta familiar, las utilidades y el preaviso, haciéndose la salvedad de que todos los demás montos y conceptos condenados por el Tribunal A quo en su sentencia, quedan inalterables:

1) La Convención Colectiva Petrolera vigente y aplicable a la relación de trabajo bajo estudio, es la celebrada en el bienio 1997-1999; es decir, desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1999; pues, ésta se mantuvo vigente con una ultractividad hasta el día 26 de noviembre de 2000, cuando se discutió y se aprobó otra en sustitución de aquella, en tal sentido, la Convención Colectiva Petrolera en el bienio 1997-1999, estipulaba como valor monetario de la “cesta familiar” en sustitución de la tarjeta de comisariato, cláusula 14, nota de minuta número 9, la cantidad de Bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00) mensuales; por lo que siendo demandado el pago de veinticuatro tarjetas, se debe tener en cuenta la cantidad de Bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00) y no la cantidad de Bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00), como pretende la parte actora. Por tanto, le corresponde al actor por concepto de cesta básica, lo siguiente:

24 (tarjetas de comisare) x Bs. 60.000,00 = Bs. 1.440.000

2) Preaviso
60 días x salario normal Bs. 12.965 = Bs. 777.900

3) Utilidades
a) Desde el 15-05-1997 hasta el 31-12-1997
105 días x salario normal Bs. 12.965 = Bs. 1.361.325

b) Desde 01-01-1998 hasta el 31-12-1998
120 días x salario normal Bs. 12.965 = Bs. 1.555.800

c) Desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999
120 días x salario normal Bs. 12.965 = Bs. 1.555.800

d) Desde el 01-01-2000 hasta el 15-06-2000
44 días x salario normal Bs. 12.965 = Bs. 570.460

Total: Bolívares siete millones doscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y cinco (Bs. 7.261.285,00)

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal es su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte empresa demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se reforma la sentencia apelada, en lo atinente al pago del beneficio del comisariato (cesta familiar), participación en los beneficios (utilidades) y el preaviso. Se declara la no responsabilidad subjetiva ni objetiva del patrono. No hay prescripción de la acción. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares siete millones doscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y cinco (Bs. 7.261.285,00). Adicional a todos los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal A quo en su sentencia que permanecen inalterables; vale decir, los conceptos por antigüedad legal, adicional y contractual, por concepto de vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones anual y fraccionada. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho el profesional del derecho JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.613, representante judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL REYES MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.162, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de octubre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FREDDY LEONARDO BARRETO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A., (TECA), en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada, en lo atinente al pago del beneficio del comisariato (cesta familiar), participación en los beneficios (utilidades) y el preaviso. Se declara la no responsabilidad subjetiva ni objetiva del patrono. No hay prescripción de la acción. Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares siete millones doscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y cinco (Bs. 7.261.285,00). Se acuerda el pago de lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, en los mismos términos en que fueron acordados por el Tribunal A quo. Adicional a todos los demás conceptos y montos condenados por el Tribunal A quo en su sentencia que permanecen inalterables; vale decir, los conceptos por antigüedad legal, adicional y contractual, por concepto de vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones anual y fraccionada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ