REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001302
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALAIN PIERRE BIZET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.013, apoderado judicial de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, apoderado judicial de la empresa demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas ALEJANDRA MARIELA CAMPOS SALAZAR y GRACIELA BUSO BOZZETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.858.100 y 2.765.877, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 600-A-Quinto, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de enero de 2006, posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, los abogados ALAIN PIERRE BIZET y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 112.013 y 97.803, respectivamente, el primero en representación de las empresas codemandadas recurrentes SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., y el segundo en representación de la empresa codemandada recurrente PETROLERA AMERIVEN, S.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:



I

Aducen al unísono los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejó expresa constancia de que en virtud de ocupaciones preferentes del Tribunal, acordaba el diferimiento de dicha audiencia indicando la oportunidad para su celebración para el décimo (10) día siguiente de despacho a las nueve de la mañana (09:00 am).

Asimismo, señalan los representantes judiciales de las empresas codemandadas, hoy recurrentes, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha oportunidad dejó constancia de la comparecencia al referido acto de audiencia de juicio, de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., así como también de la incomparecencia de la parte, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.

Finalmente, arguyen las accionadas recurrentes, que el Tribunal A quo vista la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia de juicio cuyo diferimiento consta en autos, debió declarar el desistimiento de la acción de conformidad con la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como le fue solicitado en dicha oportunidad. Por tanto, piden a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo, declarando el desistimiento de la acción en el presente caso.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura detallada del acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual correspondía la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, claramente se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial señala textualmente lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, del Palacio de Justicia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por las ciudadanas ALEJANDRA MARIELA CAMPOS SALAZAR y GRACIELA BUSO BOZZETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nrosº 6.858.100 y 2.765.877, respectivamente, contra las empresas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A, PETROLERA AMERIVEN, S.A y GRUPO ALVICA S.C.S. La Ciudadana Juez ordena a la secretaria, dejar constancia de la presencia de las partes, indicando la misma que en representación de la parte la actora, no compareció representante alguno, y por la demandada SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A y GRUPO ALVICA S.C.S, los abogados ALAIN BIZET VILLAVICENCIO y MARIA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros.112.013 y 48.392, respectivamente; y por PETROLERA AMERIVEN, S.A, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el nro.97.803. Este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de ocupaciones preferentes del Tribunal, difiere la celebración de la presente audiencia, para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m, haciéndole saber que ambas partes están a derecho, por lo que la inasistencia de cualquiera de ellas en la oportunidad indicada acarrearía las consecuencias previstas en la ley (…)” (Subrayado de esta alzada)

Como bien puede leerse, del texto del acta de fecha 17 de noviembre de 2005, ut supra parcialmente transcrito, observa este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo efectivamente instaló la audiencia de juicio ese día -17 de noviembre de 2005-, a la hora fijada; vale decir, a las nueve de la mañana (09:00 am) y constituido el Tribunal en la sala de audiencias laborales del Palacio de Justicia, se observa que la ciudadana jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó a la Secretaria del Tribunal que dejara constancia de la comparecencia de las partes al acto; fue así como ésta –Secretaria-, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas de autos. Posteriormente, a la instalación del acto y habiendo dejado constancia la Secretaria del Tribunal de los particulares anteriores, el Tribunal A quo procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de ocupaciones preferentes del Tribunal.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que siendo fijada la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso, para la fecha 17 de noviembre de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 am), era obligación de ambas partes comparecer a la misma indistintamente del diferimiento que hizo el Tribunal ese día del acto, pues, cabe preguntarse, cómo la parte actora o su representación judicial pudieron tener conocimiento de que se iba a diferir la celebración de la audiencia por ocupaciones preferentes del Tribunal, cómo pudieron tener conocimiento de que dicha audiencia no se llevaría a cabo; lo lógico era que, cumpliendo con la obligación que le impone la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciera el día 17 de noviembre de 2005, a la hora fijada por el Tribunal, para que así se enterara de la decisión del Tribunal referente al diferimiento del acto. De allí pues que, en criterio de esta sentenciadora, lo coherente y procedente en el presente caso, frente a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, es aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, claramente quedó demostrado que la parte actora no compareció el día en que estaba fijada la celebración de la audiencia y diferir la audiencia de juicio,luego de instalado el acto resulta una clara contravención a la precitada norma que, expresamente establece una consecuencia jurídica a la incomparecencia de cualquiera de las partes y así se deja establecido.

Distinto sería el caso, si se hubiese diferido la celebración de la audiencia porque el Tribunal de la causa, advirtiera la falta de material probatorio en las actas procesales; pues, en este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal Superior que el Juez de juicio, en modo alguno, puede llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio y proceder a dictar sentencia, sin que la totalidad de las pruebas sean incorporadas a las actas procesales. Incluso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 # 1089, consideró que incurren los jueces en responsabilidad disciplinaria si proceden a fijar oportunidad para los informes, en una causa en la que no se hubieren evacuado todas las pruebas aportadas por las partes a los autos; ello en virtud de considerar que dicho proceder, viola el principio de derecho a la defensa de las partes contendientes en juicio y la obligación de todos los jueces de impartir justicia “conforme a la ley y al derecho”.

Distinto también, hubiese sido el caso que el diferimiento de la audiencia de juicio se hubiera producido el mismo día, pero tiempo antes de la hora para la cual se encontraba fijada; vale decir, antes de las nueve de la mañana (09:00 am); en ese caso, indistintamente que las representaciones judiciales de las empresas codemandadas estuvieran presentes, no se le podía exigir la presencia de la parte actora; pues, no había llegado la hora fijada por el Tribunal A quo para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que expresamente señala que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto; pero –obviamente- considera esta instancia, antes de la hora para la cual estaba fijada, pues –se reitera-, llegada la hora e instalado el acto, lo inmediato es aplicar la consecuencia jurídica, frente a cualquiera incomparecencia.

En el presente caso, de la redacción del texto del acta levantada en fecha 17 de noviembre de 2005, claramente se evidencia que, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instaló la audiencia y posteriormente hizo el diferimiento; siendo ello así, al haber diferido dicha audiencia sin establecer la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicha audiencia, rompió el equilibrio procesal y la certeza jurídica que debe mediar en todo proceso, pues, una vez instalado el acto, la parte tiene derecho a que se aplique la consecuencia jurídica pertinente frente a la incomparecencia de su contraria y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, es procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005 y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para que aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que dicha consecuencia no puede ser aplicada por esta alzada; pues, debe respetársele a la parte actora, su derecho de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2005; en virtud de que, esa circunstancia en modo alguno, puede ser resuelta en esta oportunidad, por dos razones fundamentales, cuales son, en primer lugar que, ese no es el objeto del presente recurso de apelación y en segundo lugar que, la parte apelante es la representación judicial de las empresas codemandadas de autos y no la parte actora. Así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALAIN PIERRE BIZET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.013, apoderado judicial de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, apoderado judicial de la empresa demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas ALEJANDRA MARIELA CAMPOS SALAZAR, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para que aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que dicha consecuencia no puede ser aplicada por esta alzada; pues, debe respetársele a la parte actora, su derecho de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2005; en virtud de que, esa circunstancia en modo alguno, puede ser resuelta en esta oportunidad, por dos razones fundamentales, cuales son, en primer lugar que, ese no es el objeto del presente recurso de apelación y en segundo lugar que, la parte apelante es la representación judicial de las empresas codemandadas de autos y no la parte actora. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ