REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-001376
Se contra el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano WILLIAM PAUL JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.375.317 y domiciliado en la Calle 1° de Mayo, Casa Nro. 20, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.858 y 14.278, respectivamente, contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra las Sociedades Mercantiles VERAICA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo A-8, en fecha 16/07/99 y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), por tratarse el presente asunto de un Recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y pública por ante esta instancia, correspondiendo para el día jueves 02 de marzo de 2006.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, una de las codemandadas es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en tal sentido, se advierte lo siguiente: dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en diversos fallos han señalado que la Estatal Venezolana, Petróleos de Venezuela, S.A. (P. D. V. S. A.), por ser el Estado Venezolano su único accionista y por cuanto la misma es patrimonio de la Nación, en aquellas demandas que obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, -P. D. V. S. A.-, se le deben garantizar y otorgar, los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la Nación, privilegios procesales consagrados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República, entre otros, “..irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, (cursivas de esta alzada) ex artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República, en tal sentido advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras del debido proceso y el derecho a la defensa irrenunciable de la Nación, respetó los privilegios y garantías procesales de los cuales goza la estatal venezolana, no así el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en la publicación de la sentencia definitiva, cuando omite la notificación de la Procuraduría General de la República del fallo proferido por dicho juzgado en fecha 02 de diciembre de 2002, en consecuencia y en atención a lo previsto en los artículos 63 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de a República, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del Estado Venezolano a través del Procurador o Procuradora y que hasta tanto no se practique o notifique al Procurador General de la Republica, los lapsos procesales pertinentes para interponer los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales no comenzarán a correr, ex artículo 71 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal Superior en su condición de alzada reponer la causa al estado de notificación al Procurador General de la República de la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, y hecho que sea esta con las formalidades de Ley empiecen a correr los respectivos lapsos procesales pertinentes y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, se acuerda la suspensión de la Audiencia Oral y Pública por ante esta Instancia; y en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea practicada la notificación la Procuraduría General de a República de la decisión proferida Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 02 de diciembre de 2002 y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Para que cumpla con lo aquí decidido.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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