REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000075
Se contrae el presente asunto a Conflicto Negativo de Competencia surgido y planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2006, el cual se declaró incompetente para conocer y sustanciar el presente asunto y el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente por la materia y el territorio en el presente caso, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.908.294, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana NADRA NAIME, domiciliada en la Avenida Bolívar, número 39 de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites.
I
Antecedentes del caso
En fecha 14 de diciembre del año 2005, en la causa signada con el número 1486-2003 (Nomenclatura de origen) el Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia y el territorio para conocer del asunto y ordena pasar los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y a tales efectos señaló en la sentencia lo siguiente:
“(...) Posteriormente analizada la demanda, este Juzgado del municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que desde el día 13 de agosto de 2003 no tiene competencia para tramitar, sustanciar y decidir demandas cuya pretensión sea de naturaleza laboral; todo por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia, se declina la competencia y el conocimiento en razón de la materia y el territorio, por lo que se ordena remitir el expediente original al juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.”
EL Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sentencia de fecha 23 de enero de 2006, en la causa BP02-L-2006-000052 (nomenclatura del Tribunal), indicó lo siguiente:
“(…) Asimismo, observa este Juzgado, que el artículo 200 de la referida Ley Procesal, establece: Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva; en tal sentido siendo que el presente caso se inició en un Tribunal de Municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, vistas las declaratorias de incompetencia del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de éste Juzgado; es por lo que este Juzgado según las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación de lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente causa; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…)”
II
De la competencia de este Juzgado para resolver el presente conflicto de competencia
Dispone el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o el Juez que previamente se declaró incompetente, aquel solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copias certificadas de todas las actuaciones necesarias -a fin de formar criterio -de la solicitud al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción judicial.
En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados: el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, con competencia delegada especial en asuntos del Trabajo (Hoy en día derogada, salvo en aquellas causas que se hallaren en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y como quiera que, los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo y estando en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia y así se decide.-
III
Motivación para decidir
Disponen los artículos 1 y 2 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
Artículo 1: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos del trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.”
Artículo 2: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b)...omissis…”
Conforme puede colegirse de la lectura de las normas supra parcialmente transcritas, los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial en materia laboral, son los órganos a quien la Ley le atribuye la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del trabajo, que no se corresponda a la conciliación y al arbitraje.
Ahora bien, consciente el legislador patrio de la realidad subyacente en el país, en cuanto a la carencia de órganos jurisdiccionales especializados en todo el territorio nacional en el ámbito laboral; el crecimiento poblacional, así como la creciente expansión de Municipios y que los mismos constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y visto que, en muchas circunstancias, el acceso a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en la relación jurídico laboral, resultaba infructuosa dada la ubicación distante de los Tribunales especializados en materia laboral del lugar en el cual se desenvolvía la relación de trabajo, estableció y acordó conferirle a texto expreso, competencia especial en materia laboral a los Juzgados de Municipio, con el firme propósito de poner al alcance del laborante -débil económico de la relación jurídico laboral-, órganos con competencia especial en asuntos del trabajo, acercando y garantizándoles el acceso a los Tribunales, a fin de que los mismos acudan a exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, tal realidad se hace patente y pretende solventarse cuando es aprobada la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20-12-1990, Gaceta Oficial Extra Nº 4.240 y su posterior reforma de fecha 19-06-1997, Gaceta Oficial 5.152, ya que el legislador patrio estableció en el artículo 655 lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del Trabajo, continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
...omissis…”
Es decir, no fue la intención del legislador venezolano, al estipular y fijar competencia especial en asuntos del Trabajo a los Tribunales de Municipio, excluir la competencia ordinaria que por Ley, tenían atribuida los Juzgados de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo o los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario con competencia especial en materia del Trabajo, pues repárese en la frase del aludido artículo 655, “Los asuntos contenciosos del trabajo ...continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además...”, (resaltado de esta alzada), la expresión “además”, según el diccionario de la Real Academia Española, resulta un adverbio, que denota “A más de esto o aquello...Con demasía o exceso; luce claro y evidente que la expresión “además” le imprime al interesado, la facultad de escogencia entre uno y otro órgano, dicho de otra manera, los sujetos intervinientes en la relación jurídico laboral, en este caso el laborante, bien puede escoger entre un Tribunal de Primera Instancia Laboral o un Juzgado de Municipio con competencia en materia del Trabajo, siempre y cuando la cuantía del asunto a debatir, en caso de Tribunales de Municipio, no excediere de 25 salarios mínimos y en caso de exceder dicha demanda de 25 salarios mínimos, la misma debía interponerse por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, pues el legislador, delimitó la competencia de dichos órganos Municipales, en razón de la cuantía.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, se derogó el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contemplaba y le atribuía competencia especial para sustanciar asuntos contenciosos de carácter laboral a los Juzgados de Municipio, siempre y cuando la cuantía del asunto a debatir no excediere de 25 salarios mínimos y en caso de exceder dicha demanda, de 25 salarios mínimos, la misma debía interponerse por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. De igual forma, en la disposición transitoria de la Ley en comento, se les suprimió la competencia en materia laboral a los Juzgados de Municipio; pero con expresa indicación que, aquellas causas que se encontraren sustanciándose en dichos Juzgados, seguirán tramitándose en los Tribunales de Municipio hasta sentencia definitiva, claro está, que dichas demandas no excedieren de 25 salarios mínimos.
Por regla general, para determinar el Tribunal ante el cual se ha de dirimir un conflicto de intereses entre partes, se hace atendiendo a tres reglas básicas, según la naturaleza de la cuestión debatida (materia), según la cantidad en Bolívares en la que se basa la pretensión del actor (cuantía) y conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio), éstas son por lo general las reglas orientadoras que permiten seleccionar el órgano jurisdicente ante el cual se deben dirigir los justiciables exigiendo la tutela judicial efectiva. Sin embargo estas reglas hoy en día en el ámbito laboral han variado, al extremo de que la competencia de los órganos jurisdiccionales para resolver los asuntos contenciosos del trabajo, se determina por dos cánones; el primero, por la materia; son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje los Tribunales del Trabajo, en virtud de la creación de una Jurisdicción Laboral Autónoma y Especializada. El segundo presupuesto de competencia, se determina de acuerdo al lugar (territorio) en el cual se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado.
A los fines de la organización de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 1991, mediante Resolución N° 1092, el extinto Consejo de la Judicatura y por política judicial establece y organiza el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, así como los Tribunales de Municipio; señala la Resolución, que los Juzgados de Municipios: Anaco, Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac Gregor, pertenecen al Circuito Judicial con sede en la ciudad de El Tigre y los Tribunales de los Municipios Pedro María Freites, Peñalver, Píritu, Onoto y Guanare, al circuito judicial con sede en la ciudad de Barcelona. En tal sentido, de las decisiones proferidas por los Juzgados de los Municipios Anaco, Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac Gregor, conocerán en su condición de alzada, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo ubicados en la ciudad de El Tigre –hoy en día estos Juzgados no tienen competencia en materia laboral- y de las decisiones emanadas de los Juzgados de los Municipios Pedro María Freites, Peñalver, Píritu, Onoto, Guanare, los Tribunales naturales superiores inmediatos serán los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito ubicados en la ciudad de Barcelona.
No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de un conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.-
La Doctrina Nacional y Extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.
En el caso bajo análisis, se observa del libelo de demanda lo siguiente: Señala la parte actora, de acuerdo al lugar en el cual se presentó la demanda, residir en la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, haber comenzado a prestar servicios personales como doméstica para la ciudadana Nadra Naime, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, número 39, de la ciudad de Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Como puede advertirse ambas partes contendientes en juicio –actor y demandado-, se encuentran ubicados en el Municipio Pedro María Freites. En el Estado Anzoátegui funcionan dos circuitos judiciales; uno en la zona norte y el otro en la zona sur; y como ya se dijo, en fecha 19 de septiembre de 1991, mediante Resolución N° 1092, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció que, los Juzgados de Municipios: Anaco, Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac Gregor, Miranda, pertenecen al Circuito Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en el cual funcionan Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales de los Municipios Pedro María Freites, Peñalver y Píritu, Onoto, Guanare, Sotillo y Guanta, Bolívar, Urbaneja, al circuito judicial con sede en la ciudad de Barcelona.
El Juzgado del Municipio Pedro María Freites, se declara incompetente por la materia y el territorio, basándose en el hecho que desde el día 13 de agosto de 2003 no tiene competencia para tramitar, sustanciar y decidir demandas cuya pretensión sea de naturaleza laboral; todo por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de enero de 2006, señala que por imperativo legal, conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal de Municipio conocer de todas aquellas causas que cursan en dicho Juzgado y que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, ciertamente como lo señala el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, la presente causa se inició y se sustanció antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juzgado del Municipio Pedro María Freites y que además se encuentra en estado de contestación de la demanda, sin existir un pronunciamiento definitivo en el mismo; siendo así, las disposiciones transitorias contempladas en el capitulo II del régimen transitorio, específicamente el artículo 200 expresamente establece lo siguiente: “Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
Igualmente, se evidencia que ambas partes contendientes en juicio están domiciliadas en la ciudad de Cantaura, localidad ésta perteneciente al Municipio Pedro María Freites, en donde además se desarrolló la relación laboral que vinculó a las partes, en razón de ello, se estima preciso acotar para la fecha de la interposición de la demanda y la sustanciación de la misma, a razón de la territorialidad le corresponde el conocimiento de ésta al Juzgado del Municipio Pedro María Freites; aunado al hecho de que este Tribunal Superior al revisar la cuantía del presente asunto advierte que la misma en modo alguno excede de los veinticinco (25) salarios mínimos, establecidos en la Ley como limitante para que los Juzgados de Municipio no puedan continuar conociendo de determinada causa y ello es así, pues, para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario mínimo establecido según Decreto 5.587, de fecha 29 de abril de 2002, era de Bolívares ciento noventa mil (Bs. 190.000,00) y veinticinco (25) salarios mínimos equivaldrían a la cantidad de Bolívares cuatro millones setecientos cincuenta mil (Bs. 4.750.000,00); de la lectura detallada del escrito libelar se advierte que la cuantía de las pretensiones de la parte actora ascienden a la cantidad de Bolívares dos millones ochocientos mil (Bs. 2.800.000,00), cantidad ésta que en modo alguno supera los veinticinco (25) salarios mínimos, establecidos en la Ley y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de al alzada resuelve el presente conflicto negativo de competencia, declarando incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo competente para conocer de la misma el Juzgado del municipio Pedro María Freites. Así se decide.
IV
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, siendo COMPETENTE para sustanciar el presente asunto el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, en consecuencia, remítase el expediente original al Juzgado del Municipio Pedro María Freites. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante a los fines legales pertinentes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
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