REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000035
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, representante judicial de la parte demandante contra auto de proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.893.049, contra la sociedad mercantil RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-62; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 62, Tomo A-01.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, las abogadas MARIBEL FERNANDEZ y LOURDES REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.203 y 27.558, respectivamente, asimismo, compareció el abogado JUAN CARLOS LODEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.590, en representación de la empresa demandada RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A.


I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, basándose en un falso supuesto, señalando en el auto de admisión y negativa de pruebas, hoy recurrido, que lo procedente en este caso era la solicitud de la prueba de experticia contable; habida cuenta que lo que se pretende probar con la prueba de inspección ocular, no es el salario del trabajador reclamante, sino, demostrar el hecho de que la empresa demandada no canceló al actor el bono nocturno correspondiente.

Asimismo, señala la parte recurrente que se solicitó la prueba de inspección ocular en los asientos contables llevados por la empresa demandada, específicamente en el período comprendido entre el 24 de mayo de 2002 hasta el 15 de abril de 2005; vale decir, el lapso de duración de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, así como la designación de un práctico contable, con la finalidad de lograr determinar que en el salario que la empresa accionada le cancelaba al actor, no estaba incluido el treinta por ciento (30%) de recargo por jornada nocturna establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto recurrido y ordene al Tribunal A quo proceda a admitir la prueba de inspección ocular solicitada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada de autos, alega la inconducencia de la prueba de inspección ocular solicitada por las representantes judiciales del trabajador reclamante; en este sentido, sostiene que de autos claramente se evidencia que el salario no fue un hecho controvertido en el presente caso, en razón de ello, considera que con dicha prueba, en modo alguno se puede probar lo pretendido por el laborante. Por tanto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permiten que se realice la inspección judicial sobre documentos, libros, cosas, lugares, con la finalidad de esclarecer o aclarar ciertos hechos que son necesarios para la resolución de una causa; es decir, en un sentido más amplio, la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorgar el artículo 1428 del Código Civil que expresamente señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales."(Subrayado de esta alzada). En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no está limitado a lo que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de sus sentidos y así se deja establecido.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo en fecha 17 de enero de 2006, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, mediante el cual procedió a negar la prueba de inspección judicial u ocular promovida por la representación judicial del trabajador reclamante, basándose en el hecho de que “(…) lo procedente era solicitar una experticia contable, para determinar lo relativo a los salarios cancelados por la demandada (…)”; ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, el cual establece, como ya se dijo, que la prueba de inspección judicial es un medio de prueba subsidiario o supletorio, el cual será promovido el juicio cuando no sea posible demostrar por otro medio, los hechos que se pretenden demostrar con la precitada inspección judicial.

En este sentido, se hace preciso señalar que, ciertamente, tal como lo aduce la representación judicial de la parte actora, del texto del auto de admisión y negativa de pruebas proferido por el Tribunal A quo, se observa que al negar la prueba de inspección ocular se parte de un falso supuesto; en virtud de que, el Tribunal A quo entiende que la misma fue promovida para demostrar el salario devengado por el trabajador reclamante, durante la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada; cuando conforme se lee, del escrito de promoción de la parte actora promovente es que, lo que mediante ella se pretende probar es: “(…) para que determine con mayor claridad que al salario que le cancelaba la accionada a nuestro patrocinado no se le recargó el porcentaje de jornada nocturna (30%) contemplado en la Ley; con ello pretende probarse, ciudadano Juez, que efectivamente la accionada no cumplió con este mandato legal y en consecuencia se le adeudan tales conceptos (…)”. Empero, en criterio de esta sentenciadora la prueba de inspección judicial a todas luces resulta inadmisible por impertinente, toda vez que, si entendemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y que la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; asimismo, que la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; forzosamente debemos concluir que en el presente caso, la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora –aunque legal-, conforme anotamos supra, no conduce a demostrar lo realmente controvertido en autos, ya que no se trata o no es menester acreditar la cancelación por parte de la empresa accionada del bono nocturno correspondiente al laborante, pues, el hecho controvertido en autos es la prestación del servicio en horario nocturno y siendo así, lo que corresponde al actor es evidenciar el hecho de que efectivamente laboró en horario nocturno, correspondiéndole entonces, a la accionada de autos demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la obligación que engendra el trabajo nocturno, esto es, que realmente canceló el pago de la bonificación nocturna al trabajador. Siendo así, es menester acotar que, con la prueba de inspección judicial en los asientos contables del libro diario llevado por la accionada de autos, se pretende demostrar que la empresa accionada cancelaba o no, el recargo de bonificación nocturna y ello, en nada constribuye a establecer, la prestación del servicio en horario nocturno, pues lo que, necesariamente el laborante debe demostrar es que prestó sus servicios en horario nocturno; ya que, muy bien puede ocurrir que la empresa demandada no contabilice en sus asientos ese recargo del bono nocturno y que el actor efectivamente trabajara en horario nocturno, o caso contrario que la accionada contabilice el recargo nocturno en sus asientos, pero que el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicio en horario nocturno. De manera pues que, en criterio de esta sentenciadora desde todo punto de vista, el trabajador reclamante lo que realmente debe demostrar es la prestación del servicio en horario nocturno y no el hecho de que la empresa demandada cancelara o no el bono nocturno correspondiente y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del trabajador reclamante, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2006, pero, con una motivación diferente; vale decir, se niega la admisión de la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora, por impertinente. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho la profesional del derecho LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, representante judicial de la parte demandante contra auto de proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, contra la sociedad mercantil RISTORANTE MEDITERRANEO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ