REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000100
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana CARMEN TRINIDAD GUANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.064.296, contra la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.272.539 y al ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.905.733, como tercero interesado.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de febrero de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en fecha 06 de marzo de 2006, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandada recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, presentó un padecimiento físico que imposibilitó su comparecencia a las instalaciones del Tribunal A quo para cumplir con su obligación de asistir a la celebración de dicha audiencia.
Asimismo, señala que no pudo traer a juicio el testimonio del médico que lo asistió en aquella oportunidad, en virtud de que, tiene diversas ocupaciones el la institución donde labora; por lo que, consignó el informe médico suscrito por el galeno que lo asistió, sin haber sido posible su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada para que ratificara el contenido y firma del mencionado informe médico. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales observa que, recibidas las presentes actuaciones a esta alzada, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes para la resolución de la presente apelación; ello con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes contendientes en juicio y sobre todo para garantizar el principio de control de la prueba por las partes. En dicho lapso –dos (02) días de despacho-, la parte recurrente debía consignar todas aquellas pruebas que considera justifican el caso fortuito o fuerza mayor que impidió su comparecencia a la celebración de las audiencia preliminar, cuestión que no ocurrió así, pues, de autos se evidencia que la parte demandada no consignó prueba alguna que justificara su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, en el caso que hoy nos ocupa, en modo alguno se logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la demandada de autos a la mencionada audiencia; pues, en todo caso, el percance de salud narrado por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, justificaría la incomparecencia del apoderado judicial de la accionada; pero, no de la demandada, quien pudo comparecer ese día -31 de enero de 2006- y evitar así la nefasta consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos, cual es que se declare la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Tribunal de la causa, sólo verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del laborante.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por la representación judicial de la parte demandada, éste debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, comunicarse vía telefónica con su cliente; vale decir, la ciudadana CARMEN TRINIDAD GUANARE, para que en lugar de él, compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, para de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal Superior observa que, frente a la admisión de los hechos acaecida en el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cumpliendo con la obligación que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a valorar la conformidad con el derecho de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la trabajadora reclamante en su escrito libelar, quien señaló haberse desempeñada como doméstica para la parte demandada. Siendo así, advierte esta sentenciadora, que el Tribunal A quo aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para este régimen especial, exceptuando los días adicionales concedidos por concepto de antigüedad, en virtud de que, por tratarse de una relación de trabajo bajo un régimen especial, no proceden en derecho los mismos; así como tampoco procede el pago de vacaciones fraccionadas; por tanto, se hace preciso reformar la sentencia apelada en este particular y se hace en los siguientes términos:
Trabajadora: CARMEN TRINIDAD GUANARE
1) Antigüedad
120 días x salario integral Bs. 12.152,77 = Bs. 1.458.332,40
2) Vacaciones
120 días x salario normal Bs. 11.666,66 = Bs. 1.399.999,20
3) Prima de navidad
75 días x salario normal Bs. 11.666,66 = Bs. 874.999,50
4) Prima de navidad fraccionada
10 días x salario normal Bs. 11.666,66 = Bs. 116.666,60
5) Intereses sobre prestaciones sociales = Bs. 450.500,00
Total: Bolívares cuatro millones trescientos mil cuatrocientos noventa y siete con setenta céntimos (Bs. 4.300.497,70)
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006, en lo atinente al pago de días adicionales por concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas, condenándose a la parte demandada cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares cuatro millones trescientos mil cuatrocientos noventa y siete con setenta céntimos (Bs. 4.300.497,70). Se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana CARMEN TRINIDAD GUANARE, contra la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE MATA y el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, como tercero interesado; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al pago de días adicionales por concepto de antigüedad y vacaciones fraccionadas condenándose a la parte demandada cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares cuatro millones trescientos mil cuatrocientos noventa y siete con setenta céntimos (Bs. 4.300.497,70). Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, bajo los mismos términos acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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