REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000065
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2006, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoaran los ciudadanos ALFREDO RAFAEL GOMEZ, HERNAN ARCADIO BETANCOURT RODRIGUEZ, NARCISA DE ROSENDO, JUAN DE DIOS CABRERA BELLO, LUCAS GUAREGUA, DAYSI COROMOTO MEDORI PAREDES, ANTONIO JOSE HERNANDEZ, ENRIQUE BARRIENTOS, RAFAEL JOSE ARAUJO BASTIDAS y MIGUEL JOSE ALBORNET MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.503.279, 3.181.205, 2.933.695, 3.169.621, 3.501.350, 3.246.978, 3.814.833, 3.780.586 y 3.943.106, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 23 de febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, las abogadas MARIBEL FERNANDEZ y LOURDES REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.203 y 27.558, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; acordándose diferir por la complejidad del caso la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de marzo de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto la abogada MARIBEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, en representación de la parte actora recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo admitió la presente demanda por jubilación a los fines de interrumpir la prescripción y posteriormente mediante auto separado, procedió a revocar el auto de admisión de la demanda, declarándola inadmisible, invocando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y algunas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que con la admisión de la presente acción, se violenta un derecho constitucional a una de las partes contendientes en juicio, sin especificar cuál es el derecho violentado y a quién se le está conculcando. En este sentido, considera la apoderada judicial de los actores recurrentes que, mal pudo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revocar el auto de admisión de la demanda, proferido por él mismo.
Asimismo, la apoderada judicial de los actores recurrentes, reconoció durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, disponía de tres (03) acciones o vías distintas para hacer valer el derecho de los trabajadores reclamantes referente a su jubilación, cuales son, la mero declarativa, la de condena y la constitutiva; pero, del análisis efectuado a las distintas acciones, consideró como la más idónea, la acción mero declarativa, para lograr la satisfacción de las pretensiones de los actores en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 01 de febrero de 2006, declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Tribunal de la causa proceda a admitir la presente acción.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada primeramente observa que:
Ciertamente, como lo adujo la representación judicial de los actores recurrentes, en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, el Tribunal A quo, en fecha 01 de febrero de 2006, profirió sentencia mediante la cual revocó el auto de admisión dictado en fecha 30 de enero de 2006, basando su decisión, entre otros particulares, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003 y en algunas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 77 al 79); señalando que con la admisión de la presente acción se está violando un derecho constitucional a una de las partes contendientes en juicio, pero, advierte esta sentenciadora que, el Tribunal A quo en modo alguno, indica cuál es el derecho violentado, a quién se le está conculcando el derecho constitucional, ni tampoco indica cuál es el falso supuesto del que parte el Tribunal A quo para dictar un auto que posteriormente la propia sentencia de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal, permite su revocatoria.
En este sentido, considera este Tribunal Superior conveniente acotar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, que el auto de admisión de la demanda, no es un auto de mero trámite, es un auto verdaderamente decisorio y como tal, le está vedado al propio Juez que lo dictó, revocarlo y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, razones de economía y celeridad procesal, impiden que este Tribunal Superior revoque la sentencia hoy recurrida -01 de febrero de 2006-, ordene la admisión de la demanda y la subsiguiente tramitación del presente juicio; en virtud de que, resulta claro y evidente que la representación judicial de los actores recurrentes, ejerce una acción mero declarativa, para lograr que se le reconozca el derecho a la jubilación de los trabajadores reclamantes, las cantidades de dinero adeudadas por tal concepto y además las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a los demandantes a razón del vínculo laboral que los unió con la empresa demandada y siendo así, se hace preciso acotar que, no es admisible una demanda de acción mero declarativa, en aquellos casos en que es perfectamente posible que el demandante pueda obtener la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta; ello de conformidad a la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de esta alzada). En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal Superior que, la representación judicial de los actores recurrentes, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, esgrimió que ciertamente disponía de tres acciones o vías distintas para hacer valer el derecho a la jubilación de los trabajadores reclamantes, cuales son, la mero declarativa, la de condena y la constitutiva; pero, que luego de un análisis detallado sobre las precitadas acciones, escogió la acción mero declarativa por considerarla la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos de los trabajadores reclamantes.
Siendo así, en criterio de esta sentenciadora, dicho alegato y de los mismos términos del escrito libelar, se evidencia claramente que la acción mero declarativa, no es la acción procedente en el presente caso; pues, mediante la acción ordinaria laboral es perfectamente posible que se pueda obtener la satisfacción íntegra de los derechos correspondientes a los trabajadores reclamantes. Más aún, cuando existe una disposición expresa de la ley, como supra se señaló, que prohíbe el trámite de la acción mero declarativa en aquellos casos en que sea posible obtener la satisfacción de los derechos del accionante a través de una acción distinta, como es precisamente lo que ocurre en el presente caso; pues, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura detallada del escrito libelar (folios 01 al 09), se evidencia que los actores recurrentes no solamente pretenden el derecho a la jubilación, sino que además se les cancelen las cantidades en dinero devengadas por este concepto y las prestaciones sociales correspondientes a los laborantes y estas pretensiones, en modo alguno, pueden estar contenidas o pueden reclamarse a través de la acción mero declarativa, que es aquella destinada a declarar sólo la existencia o no de un derecho; pues, dichas pretensiones pueden satisfacerse íntegramente mediante la acción ordinaria laboral y así se deja establecido.
Pues, -se reitera- en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción mero declarativa, cuando exista otra acción mediante la cual se pueda lograr la satisfacción íntegra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos. De allí que, tal prohibición tenga plena vigencia y aplicación, no solamente en el Derecho Procesal común u ordinario, sino también en el especializado, como es el caso, del Derecho Procesal del Trabajo, pues se reitera, se trata en definitiva de atender a los efectos del tipo de acción propuesta como medio para la satisfacción del derecho pretendido, ya que, la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. Por ello, cuando, -como en el caso de autos-, se pretende que se declare el derecho que dicen los actores tener a la jubilación, pero tal declaración conlleva además a que se ordene el pago de la pensión correspondiente, lo que por cierto, pretenden expresamente los actores en su escrito libelar, cuando a texto expreso piden: “…les conceda y otorgue, además de que les cancele a cada uno de mis representados, la jubilación de la cual son acreedores conforme a la Normativa Interna imperante en la empresa y las cantidades dinerarias adeudadas por este concepto de jubilación desde el mismo momento en que se hacía exigible tal derecho….”; obviamente, que tal pedimento tiene que ser satisfecho mediante el ejercicio de una acción distinta de aquella, que se limita a la mera declaración de un derecho y así se deja establecido.-
Luego, tramitar un proceso instado mediante el ejercicio de una acción, cuya admisión prohíbe expresamente la ley, cuando existe otra acción destinada a obtener la satisfacción íntegra de lo que se reclama, resulta a todas luces contrario al espíritu del constitucionalista patrio que ha erigido al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, si es claro y evidente que, la acción está destinada al fracaso por no poderse mediante ella, obtener la satisfacción íntegra de lo que se pide o reclama y en tal sentido pues, este juzgado considera que, si bien, el auto de admisión de una demanda no es de mero trámite y por el contrario reviste el carácter eminentemente decisorio, si consideramos al juez como rector del proceso, no puede concebirse que, le esté vedada la facultad de dictar providencias que disciplinen el proceso, lo ordene hacia su fin y lo componga cuando se ha incurrido en algún error como sería el seguir un procedimiento que no es el apropiado, el juez debe tener de oficio la facultad de corregir el error de sustanciación en cualquier tiempo, antes de la sentencia definitiva y en este sentido, entonces, considera esta alzada que, revocar el auto de admisión de una demanda que a todas luces es inadmisible por disposición expresa de la ley, no resulta del todo censurable si tomamos en consideración lo inoficioso que resulta poner en movimiento el órgano jurisdiccional en el trámite de una acción, cuyo ejercicio prohíbe expresamente el ordenamiento jurídico para satisfacer íntegramente la pretensión esgrimida en autos, además de haberse ordenado el trámite de la misma por un procedimiento incompatible con su naturaleza, pues la acción mero declarativa, como la acción de amparo constitucional y la de disolución de sindicatos, deben interponerse directamente ante el juez que conoce de la fase de juzgamiento en el proceso laboral, entiéndase ante el juez de juicio, pues, el juez de sustanciación, mediación y ejecución carece de competencia funcional para atender demandas que versan prácticamente sobre puntos de derechos y así se deja establecido.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los trabajadores reclamantes, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2006, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoaran los ciudadanos ALFREDO RAFAEL GOMEZ, HERNAN ARCADIO BETANCOURT RODRIGUEZ, NARCISA DE ROSENDO, JUAN DE DIOS CABRERA BELLO, LUCAS GUAREGUA, DAYSI COROMOTO MEDORI PAREDES, ANTONIO JOSE HERNANDEZ, ENRIQUE BARRIENTOS, RAFAEL JOSE ARAUJO BASTIDAS y MIGUEL JOSE ALBORNET MILLAN, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|