REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000037
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.907.318, asistido por las profesionales del derecho SOL YOLANDA SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.703 y 94.704, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LUIS MARCANO, MANUEL LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.907.318, 14.077.766 y 4.687.985, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A., siendo su última modificación inscrita en e Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de febrero de 2006, posteriormente en fecha 20 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.907.318, parte actora recurrente, debidamente acompañado por la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.703, asimismo, comparecieron los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.548 y 72.731, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa demandada.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia juicio, el abogado a quien el trabajador reclamante le había otorgado instrumento poder para que lo defendiera y representara, no compareció a la precitada audiencia y hasta el momento se desconocen las razones de su incomparecencia.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que, la actitud negligente del apoderado judicial del laborante en aquella oportunidad, vale decir, su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio sin justificación alguna y sin haberse comunicado con su cliente; a decir del recurrente, en modo alguno, puede ser imputable al actor.

Finalmente, arguye la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que deben respetarse y aplicarse las disposiciones constitucionales, razón por la cual, debe fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, arguye que la parte actora recurrente no logró demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el trabajador reclamante y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2006.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a texto expreso lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado de esta alzada)


Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que los hechos narrados por el recurrente, no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues, es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues, nótese el alegato de la parte recurrente, que señaló desconocer las razones por las que su apoderado judicial, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio; tampoco puede considerarse como circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que sería una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, que en modo alguno, puede ser soportada por su contraparte; vale decir, por la empresa demandada; pues, justicia es darle a cada quien lo que le corresponde y siendo así, en situaciones, como las del caso de marras, existe una disposición expresa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva una clara consecuencia jurídica en aquellos casos de incomparecencia a la celebración de audiencias, bien sea, de la parte actora o de la parte demandada. Considera pues, esta alzada que el hecho de que el apoderado judicial del trabajador reclamante haya sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y no haya comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, no puede ser soportado por la empresa demandada, que en todo caso tiene derecho a que se le aplique la consecuencia jurídica que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cual es, declararse desistida la acción.

En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera que, ciertamente como lo aduce la representación judicial del actor recurrente, tal vez, establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado que no compareció a la audiencia, no le repara su derecho; empero, el trabajador reclamante conserva el ejercicio de una acción por daños y perjuicios contra el apoderado judicial negligente que, en todo caso, pudiera satisfacer económicamente al laborante; ello, en virtud de que, en criterio de esta sentenciadora, cuando una persona le otorga poder a un abogado, lógicamente ese mandato genera consecuencias jurídicas por incumplimiento del mismo, esto es, el abogado tiene unas obligaciones frente a su poderdante y en el caso de no cumplirlas, éste –el poderdante-, tiene acciones judiciales contra el apoderado. De modo pues que, se hace preciso acotar que, en el presente caso, no se trata de que por razones de justicia y equidad se ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se trata que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una consecuencia jurídica para aquellos casos de incomparecencia a la celebración de las audiencias, que debe ser acatada por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y ese precepto jurídico es suficiente para dejar establecido que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o la fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora o de su apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.907.318, asistido por las profesionales del derecho SOL YOLANDA SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.703 y 94.704, respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LUIS MARCANO, MANUEL LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ