REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000165
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.880, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.973.654, contra la sociedad mercantil ROMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-11 y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, las abogadas NORIS ACOSTA GALDONA y ZAHORI MAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.880 y 66.658, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente.-
I
Aducen las apoderadas judiciales de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 19 de enero de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 am), una de ellas, la abogado ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, no pudo comparecer a la celebración de dicha audiencia, en virtud de, haber dado a luz en fecha 15 de enero de 2006, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, razón por la que aún se encontraba convaleciente y no pudo atender los intereses de su cliente –parte actora-, para la precitada fecha.
Con relación a la otra apoderada judicial de la parte actora recurrente, la abogada NORIS ACOSTA GALDONA, ésta no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de enero de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 am); en virtud de que, en fecha 18 de enero de 2006, se encontraba en la ciudad de Barcelona, específicamente en la inmediaciones del Palacio de Justicia, atendiendo asuntos de índole laboral y presentó fuertes dolores abdominales que ameritaron su traslado hacia una institución médica, en donde se le diagnóstico un cuadro diarreico agudo, que requirió un reposo médico por dos (02) días; razón por la que, le fue imposible comparecer a la celebración de dicha audiencia, que se llevaría a cabo en la ciudad de el Tigre, específicamente en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Para probar sus dichos, las apoderadas judiciales del actor recurrente, en el lapso probatorio, consignaron en las actas procesales, copias simple de constancia de nacimiento y partida de nacimiento del niño Samuel Alejandro Roa Mago, que evidencia que para la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa -19 de enero de 2006-, la apoderada judicial del actor, ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, se encontraba convaleciente en virtud de, haber dado a luz en fecha 15 de enero de 2006. Asimismo, consignaron en los autos reposo médico e informe médico suscritos por la Doctora Lisys Soto, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificó el contenido y firma de dichas documentales y además le hizo saber a este Tribunal Superior, que efectivamente la apoderada judicial NORIS ACOSTA GALDONA, para la fecha 18 de de enero de 2006, presentó un cuadro diarreico agudo, que ameritó un reposo por cuarenta y ocho (48) horas.
Finalmente, solicitan a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, en virtud de, la fuerza mayor que revisten los hechos que a ambas apoderadas judiciales impidieron su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa; por tanto, piden a esta alzada que revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 19 de enero de 2006 y ordene al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, pueden ser considerados o encuadrarse perfectamente dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justifica la incomparecencia de una de las apoderadas judiciales, a la celebración de la audiencia preliminar; vale decir, la incomparecencia de la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, pues, resulta claro y evidente, de las pruebas aportadas a las actas procesales –constancia y partida de nacimiento-, que si la misma, había dado a luz en fecha 15 de enero de 2006, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, para la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar -19 de enero de 2006-, lógicamente, en modo alguno, puede pensarse que en cuatro (04) días pudiera estar completamente recuperada, para cumplir con su obligación de comparecer a la precitada audiencia. Además, en criterio de esta sentenciadora, la apoderada judicial ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, fue bastante diligente al solicitar de su cliente, se le otorgara instrumento poder conjuntamente con otra abogada, previendo que, precisamente en virtud de su estado, se le presentara una situación como la narrada; es decir, la fecha de parto en días cercanos a la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado en autos la fuerza mayor que justificó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la apoderada judicial NORIS ACOSTA GALDONA, este Tribunal Superior considerar preciso recalcar que, si bien es cierto que en casos análogos al narrado en autos, se ha sostenido el criterio de que, dado que el síndrome diarreico agudo se presentó un día antes a la fecha de la celebración de la referida audiencia; vale decir, en fecha 18 de enero de 2006, se presume que la apoderada judicial contaba con el tiempo suficiente para comunicarse con su cliente e informarle lo ocurrido, para que éste compareciera al Tribunal A quo en fecha 19 de enero de 2006, (fecha de celebración de la audiencia preliminar) y de esta manera evitar las consecuencias nefastas que acarrea la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar; no menos cierto es el hecho, de que en este caso específico, los hechos que narrados por la apoderada judicial NORIS ACOSTA GALDONA, ocurridos en fecha 18 de enero de 2006, se suscitaron en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ciudad ésta, que se encuentra a una distancia considerable a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar donde se llevaría acabo la celebración de la audiencia preliminar y dicha circunstancia debe ponderarse a los fines de establecer que pudo dificultarse la comunicación de la apoderada judicial con su cliente, a los fines de manifestarle lo ocurrido y que éste compareciera a la audiencia para evitar la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos; aunado, a la ratificación en juicio, que hiciere la médico que la atendió el día en que se le presentó el percance de salud supra narrado, de las documentales aportadas a los autos, cuyo testimonio además luce verosímil y denota lo imprevisible que puede ser el padecimiento descrito, de manera que, era escaso el tiempo con el que contaba la apoderada judicial NORIS ACOSTA GALDONA, para comunicarse con su cliente, así como también escaso el tiempo de la parte actora, para hacerse asistir de otro abogado y evitar que se declara desistido el acto de audiencia preliminar. Por tanto, considera este Tribunal Superior estas circunstancia deben tomarse en cuenta, para dejar establecido que se encuentra probado en autos el caso fortuito o fuerza mayor que justifica la incomparecencia de la abogada NORIS ACOSTA GALDONA, a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y así también se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2006 y se ordena al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NORIS ACOSTA GALDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.880, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano CARLOS ARTURO MEDINA, contra la sociedad mercantil ROMY, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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