REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-200-000171
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.432, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2006, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ARGENIS ABREU MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.997.066, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de junio de 2003, quedando anotado bajo el número 32, Tomo A-13.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el ciudadano LUIS ARGENIS ABREU MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.997.066, parte actora recurrente, asistido por el abogado ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.432, asimismo, compareció la abogada YACARI GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la empresa demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, habiendo interpuesto su solicitud de calificación de despido, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante auto procedió a admitirla y libró los carteles de notificación; posteriormente, la empresa demanda compareció a las actas procesales y se dio expresamente por notificada, consignando en ese acto, cantidades de dinero a favor del trabajador reclamante.
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en vista de que, la empresa demandada se dio expresamente por notificada en autos, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).
Señala la representación judicial del actor recurrente que, posteriormente el precitado Juzgado, en fecha 13 de enero de 2006, procedió a dictar un auto mediante el cual aclaró que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, de la fecha 19 de diciembre de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 am).
Finalmente, arguye el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que las actuaciones antes descritas, crearon una incertidumbre procesal, la cual trajo como consecuencia la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2006.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señala que, las actuaciones que refiere el trabajador reclamante, en modo alguno, pueden considerarse como generadoras de incertidumbre procesal, pues, en todo caso ambas partes se encontraban a derecho en la presente causa y el Tribunal de la causa, no tenía que ordenar nueva notificación. Por lo que, esgrime encontrase plenamente conteste con la decisión proferida por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, solicitando a este Tribunal Superior, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en sus disposiciones, el principio de notificación única, cuando establece en sus artículos que, una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, no es menester volver a notificar a ninguna de las partes, sobre ningún acto procesal dentro de la causa, salvo aquellas excepciones expresamente determinadas en la Ley; ello, en virtud de que, se considera que ambas partes se encuentran plenamente a derecho.
Igualmente, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al que hoy nos ocupa, se ha pronunciado señalando que, en aquellos casos de índole laboral, en los cuales la demandada de autos se haya dado expresamente por notificada en las actas procesales, de la demanda incoada en su contra, no se hace preciso la certificación de la secretaria de esa notificación, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino, que verificada la notificación expresa de la accionada, automáticamente comienza a computarse el lapso establecido en el cartel de notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, siendo la parte actora la que interpone la demanda, lógicamente se encuentra a derecho, de modo pues que, desde el momento en que la parte demandada compareció a las actas procesales y se dio expresamente por notificada, el actor estaba en cuenta de la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo que además es perfectamente verificable de la simple revisión de las actas procesales; pues, con el auto de admisión de la demanda -05 de diciembre de 2005-, el Tribunal A quo ordenó librar el cartel de notificación a la empresa demandada, indicando en el mismo, que la referida audiencia se llevaría a cabo al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am). Luego, en criterio de esta sentenciadora, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de diciembre de 2005, procede a dictar un auto mediante el cual, señala que la celebración de la audiencia preliminar se verificará al décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha -19/12/2005-, a las diez de la mañana (10:00 am) y posteriormente, en fecha 13 de enero de 2006, dicta un auto mediante el cual aclara que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a cabo al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha 19 de diciembre de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 am); lejos de crearse incertidumbre procesal, lo que se está haciendo es crear certeza jurídica a ambas partes, sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no debiendo el Tribunal de la causa, notificar a las partes de los precitados autos, pues, las mismas se encuentran a derecho.
Ahora bien, de la lectura detallada de los autos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fechas 19 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006 (folios 26 y 28), este Tribunal Superior observa que, lo realmente ocurrido en el presente caso, fue un error material con relación a la hora en que se iba a realizar la precitada audiencia; así tenemos que, en el primero de los autos mencionados, se señaló que la audiencia preliminar se realizaría a las diez de la mañana (10:00 am) y posteriormente, el Tribunal de la causa advierte dicho error material y es cuando dicta el segundo auto -13 de enero de 2006-, aclarando la hora de la celebración de la precitada audiencia, la cual se verificaría a las nueve de la mañana (09:00 am); tal y como lo establece el cartel de notificación librado junto con el auto de admisión de la presente solicitud de calificación de despido, que en todo caso, es el acto que le da inicio al procedimiento y que como tal, debe ser respetado por las partes contendientes en juicio. Por tanto, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por la representación judicial de la parte actora, referente a que los ya mencionados autos proferidos por el Tribunal A quo generan incertidumbre procesal, antes por el contrario, se insiste, estos generan certeza jurídica entre las partes, con relación a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y así se deja establecido.
En razón de lo establecido supra, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente, en modo alguno, pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues, es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, muy por el contrario, a los ojos de este Tribunal Superior los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora recurrente, pueden encuadrarse dentro de lo que constituye una clara y evidente negligencia del apoderado judicial en el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes, pues, considera este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte actora tenía la carga procesal de comparecer al Tribunal en el día y la hora fijada por éste en el cartel de notificación librado, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar y en todo caso, enterarse en ese momento, si se habían efectuado algunas modificaciones.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada en el presente caso, el apoderado judicial del actor, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, comparecer al Tribunal en el día y la hora fijada por éste en el cartel de notificación librado, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar y en todo caso, enterarse en ese momento, si se habían efectuado algunas modificaciones y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ASDRUBAL ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.432, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2006, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ARGENIS ABREU MENDOZA, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:55 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|