REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001331
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, en representación de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YRIAN MARIN GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 109.188, en representación de la empresa COLLECTION GROUP, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CLAUDIO ANTONIO RAGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.108.086, contra la sociedad mercantil COLLECTION GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 04-A y la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., originalmente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1944, quedando anotada bajo el número 2307 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 45-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de enero de 2006, en fecha 31 de enero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de febrero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, en representación de la parte demandante recurrente; asimismo, comparecieron al acto los abogados YRIAN MARIN GIL y RAFAEL RAMOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 109.188 y 10.205, respectivamente, la primera de ellos en representación de la empresa codemandada recurrente COLLECTION GROUP, C.A., y el segundo de ellos en representación de la empresa codemandada PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S.-
I
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos puntos específicos:
1) Señala la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, debió haber establecido la solidaridad entre las empresas codemandadas de autos; vale decir, entre COLLECTION GROUP, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., habida cuenta que, en criterio del actor recurrente, existe una relación de intermediación, que de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, da lugar a que se declare la responsabilidad solidarias frente a las obligaciones labores correspondientes al trabajador reclamante.
2) Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en el sentido de que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, condenó el pago de la indemnización contenida en la disposición del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador reclamante, obviando condenar la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en la referida norma. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada COLLECTION GROUP, C.A., hoy recurrente, fundamenta su recurso de apelación en lo alegado durante todo el decurso del procedimiento; vale decir; insiste en el hecho de que la relación que vinculó a las partes contendientes en juicio era una relación de tipo mercantil y en modo alguno una relación de índole laboral. Por tanto, insurge contra la sentencia proferida el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, solicitando a este Tribunal Superior, revoque la referida sentencia en todas y cada una de sus partes, declarando con lugar el presente recurso de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada COLLECTION GROUP, C.A., fundamentado en el hecho de que en el presente caso no existió una relación laboral, sino una relación de tipo mercantil entre las partes en juicio, este Tribunal Superior acoge plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, al dejar establecida la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio; habida cuenta que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia de la lectura detallada del escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 28 de julio de 2005, por la representación judicial de la empresa codemandada COLLECTION GROUP, C.A., (folios 192 al 204), que la misma opuso como punto previo, la prescripción de la acción. Ahora bien, en criterio de esta sentenciadora en modo alguno puede prescribir un derecho que no existe, por tanto, se entiende que si se alega la prescripción de la acción como defensa dentro de una causa laboral, tácitamente se está reconociendo la existencia de la relación de trabajo, pues, si de conformidad con las disposiciones del Código Civil, la prescripción constituye un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, significa entonces que, el deudor que alega la prescripción de una acción, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de su obligación, en virtud del transcurso del tiempo y demás condiciones que establece la Ley; en materia laboral, el título o causa de una acción de esta naturaleza, es precisamente, la relación de trabajo porque ella constituye la relación sustancial postulada en juicio, la relación jurídica que se discute y sirve de fundamento para el objeto pretendido; por tanto, esta conclusión resulta suficiente para dejar sentado que en el presente caso medió una relación de índole laboral entre las partes hoy en juicio y así se deja establecido.
No así, la existencia de la fianza laboral que fue consignada en las actas procesales, pues es claro y evidente el hecho de que si la empresa codemandada PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., al contratar con la codemandada COLLECTION GROUP, C.A., requirió de esta última, la constitución de una fianza de tipo laboral, se entiende que una vez que PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., es demandada por una causa laboral, lógicamente debe traer a los autos los efectos de esa fianza laboral que tenía para garantizar este tipo de obligaciones indistintamente del conocimiento que tenga de la vinculación laboral o no entre determinada persona y la empresa codemandada COLLECTION GROUP, C.A., en tanto, que en criterio de esta sentenciadora, desde el mismo momento en que COLLECTION GROUP, C.A., alega como defensa previa la prescripción de la acción, inmediatamente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa de la lectura del escrito libelar que corre inserto en autos (folios 01 al 09) que, el trabajador reclamante demanda solidariamente a las empresas COLLECTION GROUP, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., señalando entre otras cosas que existe una relación de intermediación entre ambas empresas, que la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., se dedica a la venta de gas licuado y que contrató los servicios de la empresa COLLECTION GROUP, C.A., para que se encargara de realizar las gestiones de cobranzas de los productos que son comercializados por ésta - PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S.-
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal Superior no advierte ningún supuesto que permita establecer la relación de intermediación que aduce la parte actora recurrente; pues, de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la definición de intermediario que establece el artículo 54 de la precita Ley, la relación de intermediación se produce cuando una persona en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. En el caso que hoy nos ocupa, claro y evidente es que existe una relación de contratistas entre las empresas COLLECTION GROUP, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., pues, corre inserto en autos en los folios 104 al 116 de la segunda pieza del presente expediente, un contrato de prestación de servicios de cobranza, mediante el cual la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., contrata los servicios de la empresa COLLECTION GROUP, C.A., de asistencia administrativa y las gestiones de cobranzas de todas aquellas deudas generadas de la ventas de los productos que comercializa PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., de modo pues que, forzosamente se debe concluir que existe una relación de contratistas entre las empresas codemandadas de autos y así se deja establecido.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al revisar los objetos sociales de ambas empresas dejó establecido que no existe conexidad e inherencia entre las actividades desarrolladas por cada una de las empresas codemandadas; por lo que, concluye en que en el presente caso no existe la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en autos. Empero, este Tribunal Superior discrepa plenamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en este particular, en el sentido que, si bien es cierto que de la lectura de los objetos sociales de ambas empresas puede observarse que los mismos no son conexos o vinculados entre sí, no menos cierto es el hecho que, cualquier empresa que tenga por objeto la venta de determinado producto, lógicamente es inherente a ésta la cobranza de dicho producto y siendo así, considera esta sentenciadora que la gestión de cobranza de los productos que comercializa la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., es inherente a ella misma, si tomamos en cuenta que inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa; luego, a los ojos de esta alzada, la actividad de venta de cualquier producto está inseparablemente unida al cobro del precio de ese producto, pues de lo contrario no se patentiza el lucro característico de la venta, dicho de otro modo, quien vende algo es para procurarse el beneficio de su precio, de modo que, el cobro del precio de la venta, sigue, inseparablemente a ésta, como la sombra al cuerpo, resultando pues, -en criterio de esta alzada-, ambas actividades inherentes a la misma persona que se dedica a la ejecución de la primera y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista.
Al efecto el Doctor Rafael J. Alfonso Guzmán, expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)
(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)(Subrayado de esta alzada)”
En razón de ello, se infiere que el que vende, necesariamente debe cobrar, por tanto, éstas son actividades que no pueden separarse; de modo pues que, si PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., se dedica a la venta de gas licuado, lo lógico es que ella misma ejerza las funciones de cobranza; empero, al contratar los servicios de otra empresa -COLLECTION GROUP, C.A.-, para que realice las gestiones de cobranza, le está encomendando una actividad que le es inherente a ella misma, que en todo caso es la empresa que comercializa el producto; más aún, cuando de la lectura detallada del contrato de prestación de servicios de cobranzas que corre inserto en autos, específicamente de la cláusula tercera, claramente se evidencia que la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., se obliga a prestar un espacio físico dotado dentro de cada una de sus instalaciones de sus unidades de negocios, ello con la finalidad de que lleve a cabo la gestión de cobranza encomendada. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el caso de marras si existe la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas de autos; en virtud de que, la actividad que PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., le encomendó a COLLECTION GROUP, C.A., a los ojos de esta alzada, resulta ser una actividad inherente a PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior considera que aún y cuando ha quedado demostrado en autos la responsabilidad solidaria entre ambas empresas codemandadas, dicha solidaridad se refiere a que lógicamente la empresa codemandada PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., va a resultar ser condenada solidariamente al pago de todos y cada uno de los conceptos o pretensiones que reclama el actor a la empresa COLLECTION GROUP, C.A., sin embargo, dicha responsabilidad solidaria, en modo alguno implica la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que aduce la parte actora recurrente y ello es así, porque de la lectura detallada del escrito libelar no se observa que el trabajador reclamante haya invocado la aplicación de la misma, muy por el contrario se evidencia claramente que todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en dicho escrito, se hicieron con fundamento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, entiende este Tribunal Superior que, si esta circunstancia fue un punto debatido en la celebración de la audiencia de juicio y de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la aplicación de la referida Convención, observa esta alzada que dicha Convención Colectiva excluye de manera expresa a los empleados de confianza; siendo así, de las revisión de las actas procesales se observa que la naturaleza real de las labores desempeñadas por el actor dentro de la relación laboral, esgrimida por éste en su escrito libelar, son las típicas funciones que ejerce un empleado de confianza dentro de determinada empresa; nótese de la lectura del escrito libelar que el actor expresamente señala lo siguiente: “(…) desempeñándome de forma subordinada, dependiente y exclusiva en el cargo de : RECAUDADOR / COBRADOR de las cuentas por cobrar de la cartera de clientes de PRAXAIR en las ciudades de Anaco, Cantaura, El Tigre y Maturín, librándome el efecto de una CREDENCIAL suscrita por el Gerente Administrativo de PRAXAIR (…)”. Indistintamente que ninguna de las partes contendientes en juicio hayan invocado la categoría de empleado de confianza, considera este Tribunal Superior que para determinar si un trabajador es beneficiario de las disposiciones contenidas en una Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa; en el presente caso, de conformidad a esa naturaleza real de las labores que desempeñaba el accionante, forzosamente se concluye que, no procede en derecho la aplicación de la Convención que invoca la parte actora recurrente, pues, la misma Convención excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza y las labores desarrolladas por el actor, conforme a sus propios dichos, encuadran en la definición de trabajador de confianza, pues se entiende que, quien desarrolla labores de recaudación del dinero de otro, participa en la administración del negocio, amén de conocer –al menos- los secretos comerciales relativos a la contabilidad del negocio y así se deja establecido.
Finalmente, con relación al segundo punto del fundamento de la apelación interpuesta por el trabajador reclamante, referente a que el Tribunal A quo en su sentencia condenó el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo condenar el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en la precitada norma; este Tribunal en su condición de alzada atisba de la lectura detenida de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, que ciertamente en el momento en que el Tribunal A quo efectúa dicho cómputo no incluye dicha indemnización, lo cual corresponde en derecho al trabajador reclamante. Siendo así, este Tribunal Superior procede a efectuar el cálculo que por indemnización sustitutiva de preaviso corresponde al actor y lo hace de la siguiente forma:
Fecha de inicio: 01 de febrero de 2002
Fecha de finalización: 16 de octubre de 2003
Tiempo de duración: 01 año, 08 meses y 15 días
Salario diario: Bs. 46.382,25
Alícuota de utilidades: Bs. 1932,59
Alícuota de bono vacacional: Bs.1030,71
Salario integral: Bs. 49.345,55
1) Indemnización. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x salario integral Bs. 49.345,55 = Bs. 2.960.733,00
2) Indemnización sustitutiva de preaviso. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x salario integral Bs. 49.345,55 = Bs. 2.220.549,75
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada COLLECTION GROUP, C.A., se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, en lo atinente al pago de la indemnización por despido injustificado, se acuerda el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso en la cantidad de Bolívares dos millones doscientos veinte mil quinientos cuarenta y nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.220.549,75) y se declara la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas de autos. Todos los demás conceptos y montos quedan exactamente iguales a los condenados por el Tribunal A quo en su sentencia. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, en representación de la parte demandante, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho YRIAN MARIN GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 109.188, en representación de la empresa COLLECTION GROUP, C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CLAUDIO ANTONIO RAGA DIAZ, contra las sociedades mercantiles COLLECTION GROUP, C.A., y PRAXAIR VENEZUELA, S.C.S., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al pago de la indemnización por despido injustificado, se acuerda el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso en la cantidad de Bolívares dos millones doscientos veinte mil quinientos cuarenta y nueve con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.220.549,75) y se declara la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas de autos. Todos los demás conceptos y montos quedan exactamente iguales a los condenados por el Tribunal A quo en su sentencia. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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