REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001373
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALAIN PIERRE BIZET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.013, apoderado judicial de la empresa demandada GRUPO ALVICA, S.C.S., el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., y el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VALENTINA MASTROPASQUA y ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.455 y 97.803, apoderados judiciales de la empresa demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano PEDRO CELESTINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.292.810, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1951, quedando anotado bajo el número 10, folio 12; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 4-A, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de febrero de 2006, en fecha 15 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados GERARDO SOTO, ALAIN PIERRE BIZET y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 72.731, 112.013 y 97.803, el primero en representación de la empresa codemandada recurrente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., el segundo en representación de la empresa codemandada recurrente GRUPO ALVICA, S.C.S., y el tercero en representación de la empresa codemandada recurrente PETROLERA AMERIVEN, S.A.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:
I
Aducen al unísono los apoderados judiciales de las empresas codemandadas como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio, advirtió que no estaban consignadas en el expedientes las resultas de determinadas pruebas que fueron solicitadas; en virtud de ello, acordó el diferimiento de dicha audiencia indicando que la oportunidad para su celebración se fijaría por auto separado, luego de que constara en autos todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.
Asimismo, señalan los representantes judiciales de las empresas codemandadas, hoy recurrentes, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha oportunidad dejó constancia de la comparecencia al referido diferimiento de la audiencia de juicio, de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., así como también de la incomparecencia del trabajador reclamante, ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno.
Finalmente, arguyen las accionadas recurrentes, que el Tribunal A quo vista la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia de juicio cuyo diferimiento consta en autos, debió declarar el desistimiento de la acción de conformidad en la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como le fue solicitado en dicha oportunidad. Por tanto, piden a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo, declarando el desistimiento de la acción en el presente caso.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta señala este Tribunal en su condición de alzada que:
Disiente ampliamente de lo sostenido por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, en el sentido de que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez de juicio, en modo alguno, puede llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio y proceder a dictar sentencia, sin que la totalidad de las pruebas sean incorporadas a las actas procesales. Incluso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de junio de 2001 # 1089, consideró que incurren los jueces en responsabilidad disciplinaria si proceden a fijar oportunidad para los informes, en una causa en la que no se hubieren evacuado todas las pruebas aportadas por las partes a los autos; ello en virtud de considerar que dicho proceder, viola el principio de derecho a la defensa de las partes contendientes en juicio y la obligación de todos los jueces de impartir justicia “conforme a la ley y al derecho”. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, la Juez de juicio bajo ninguna circunstancia podía instalar la audiencia de juicio o realizar la vista de la causa, si tal como se observa de la lectura detallada del auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folios 01 y 02), faltaban en el expediente las resultas del médico legista, la realización de los exámenes de experticia y la designación del médico experto en neurocirugía, solicitado por la empresa demandada. Más aún, conforme al principio de inmediación, en criterio de esta sentenciadora, la Juez de juicio no podía instalar la audiencia de juicio y luego suspender la misma por la falta de incorporación de pruebas al expediente; lo lógico y coherente era proceder tal y como efectivamente hizo el Tribunal A quo; vale decir, no instalar la celebración de la audiencia de juicio, acordando el diferimiento de la misma hasta tanto constara en autos las resultas de as pruebas requeridas, acordando el lapso de tres (03) días hábiles para la incorporación de las mismas a las actas procesales y así se deja establecido.
Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que si la audiencia de juicio no se llevó a cabo o no se instaló, tal como consta del auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 14 de diciembre de 2005, pues, nótese su texto:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), reunidos en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO CELESTINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.292.810, contra las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., GRUPO ALVICA S.C.S y PETROLERA AMERIVEN, S.A. Este Tribunal observa que por cuanto no se han recibido las resultas del médico legista, así como tampoco consta la realización de los exámenes de experticia y la designación del médico experto en neurocirugía solicitado por la parte demandada; forzoso es para este Tribunal diferir la celebración de la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas, por lo que se ordena ratificar el contenido del oficio requerido, acordando un lapso perentorio de tres días hábiles, una vez recibido el mismo, para que el médico legista de Barcelona de respuesta, a dicha solicitud. Asimismo se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las demandadas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A., GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., (…)(Subrayado y resaltado de esta alzada)
Siendo ello así, mal podríamos establecer la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de dicha audiencia; en el entendido de que, lo que quiso significar el legislador patrio en la precitada norma es que, se debe aplicar la consecuencia jurídica en aquellos casos en que instalada la audiencia de juicio, previo su anuncio, la parte actora no comparezca a la misma.
En este sentido, se hace preciso acotar que, toda norma de carácter sancionatorio necesariamente debe ser entendida de manera restrictiva; vale decir, que si en esa oportunidad -14 de diciembre de 2005- no se instaló la audiencia de juicio, porque el Tribunal de la causa advirtió el hecho de que, no se habían incorporado todas las pruebas a las actas procesales, en modo alguno, podía el Juez de juicio aplicar una consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente para aquellos casos en que instalada la audiencia de juicio, la parte actora no haya comparecido a la celebración de la misma. Por tanto, considera este Tribunal Superior que es errado y contrario a derecho que en el presente se declare el desistimiento de la acción, que es la consecuencia jurídica de máxima trascendencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo frente a la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia, si es claro y evidente que no se podía llevar a cabo la misma porque no se habían incorporado a las actas procesales todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio. Más aún, cuando este proceder ha sido práctica reiterada de los Juzgados laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se instala audiencia de juicio hasta tanto no consten en autos todas las pruebas aportadas al proceso; de manera que, si aplicamos el principio de confianza legítima, la parte actora confiada en el proceder del Tribunal de la causa, bien pudo no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, considerando que la misma no podía instalarse, por la ausencia de material probatorio que se evidencia de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica que establece la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALAIN PIERRE BIZET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.013, apoderado judicial de la empresa demandada GRUPO ALVICA, S.C.S., el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., y el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VALENTINA MASTROPASQUA y ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.455 y 97.803, apoderados judiciales de la empresa demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., contra auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano PEDRO CELESTINO LOPEZ, contra las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a las empresas codemandadas recurrentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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